CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22548 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 22548 Acta No. 07 Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis José Arévalo Durán contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la cual se hizo extensiva al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja y a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, el accionante instauró tutela contra la Corporación mencionada. Argumentó que como representante de Rafael Vicente Acevedo Gómez, el 24 de abril de 2002, presentó al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja una demanda para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a ECOPETROL, a indexar la primera mesada pensional; en septiembre de 2004 el Juzgado condenó a la empresa al “ reconocimiento de la pensión de jubilación del señor ACEBEDO GÓMEZ a partir de la fecha en que se cumplieron los requisitos para obtener el status de pensionado y se ordenaba la indexación a partir de la primera mesada pensional ”; en marzo de 2008, el Tribunal reconoció el derecho “ a la indexación de la pensión ”; como la empresa no pagó las condenas impuestas, en junio de 2008, solicitó mandamiento de pago, petición que se decidió el 21 de julio; el 28 de agosto y el 12 de septiembre de 2008, Ecopetrol le dio cumplimiento a la sentencia, pero apeló la liquidación del crédito por no estar de acuerdo con los intereses moratorios y el monto de las agencias en derecho del proceso ejecutivo; el 19 de marzo de 2009 el Tribunal modificó la liquidación del crédito en cuanto a los intereses moratorios al considerar que no se debían los comerciales, sino los civiles y respecto de las agencias en derecho consideró prematuro el recurso; el 4 de noviembre de 2009, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que liquidó las agencias en derecho, modificó las señaladas por el Juzgado y las redujo al 1%, “ con el argumento de que el proceso ejecutivo no fue de gran complejidad ”; la decisión del Tribunal de modificar los intereses y reducir las agencias en derecho termina siendo una vía de hecho que le vulnera el derecho al trabajo y a la legítima remuneración teniendo en cuenta que había pactado, con el pensionado, unas estipulaciones pecuniarias por sus servicios profesionales, siempre y cuando hubiera condena en costas y agencias en derecho en el proceso ejecutivo.
Por lo anterior solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga modificar la liquidación de los intereses y las agencias en derecho, ordenadas en autos del 19 de marzo y 4 de noviembre de 2009, para considerar una suma justa, razonable y proporcional al tiempo, conocimiento y trabajo que utilizó en la búsqueda del pago oportuno de las condenas impuestas en el proceso ordinario. 2.- Mediante auto del 2 de marzo de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, la hizo extensiva al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja y a Ecopetrol, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).
Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Es necesario advertir que según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que “cualquier persona” puede presentar la acción de tutela, pero condicionada su legitimación a que sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, pero no terceros como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política. En este asunto, la petición de amparo constitucional respecto de la liquidación de los intereses y la estimación de las agencias en derecho, resulta improcedente, teniendo en cuenta que las facultades de los apoderados en los procesos judiciales están limitadas a las establecidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que, no siendo el apoderado judicial titular de los derechos debatidos en el proceso, no puede concluirse que allí se violen sus derechos fundamentales y resulte por ello perjudicado.
Además, es lo cierto que esta nueva acción, de haberse interpuesto a nombre de quien es su poderdante, requeriría acreditar el derecho de postulación que al efecto exige el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, hecho que no ocurrió, luego no puede tenerse al reclamante como legitimado para interponer la queja, por la circunstancia de contar con dicha representación en el proceso para el cual hizo la solicitud, dado que la acción de tutela es un mecanismo judicial autónomo que, cuando se ejerce a través de un profesional del derecho, debe sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación, entre ellas, la de contar con el poder otorgado por quien se dice representar ante la autoridad judicial.
Respecto de las agencias en derecho la Sala de Casación Laboral en auto del 16 de septiembre de 2009 consideró que “ para el recurso extraordinario de casación, su monto máximo puede ascender hasta 20 salarios mínimos mensuales vigentes, conforme al Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, cuya equivalencia actual dista mucho en la suma señalada por tal concepto, que en sentir de la Sala, corresponde a la labor ejercitada por la representación judicial de la parte demandada.
Cabe recordar que las agencias en derecho no se liquidan a favor del apoderado de la parte respectiva sino de ésta, sin perjuicio de los acuerdos que al respecto, internamente, pacten ”. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA