Micelio
T-22547 (15-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Nº 22547 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22547 Acta Nº 64 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D. C, quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide esta Sala de la Corte la impugnación interpuesta por LUIS IGNACIO BELTRÁN ZAPATA, contra el fallo de fecha 22 de agosto de 2008 dictado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en el trámite de la tutela que el antes mencionado inició contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el 28 de abril de 2008, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al DAS certificación de períodos de afiliación y aportes efectuados a Cajanal, de acuerdo a lo exigido para tramitar su pensión de jubilación. Informa que en oficio de 2 de mayo de 2008, la Coordinación del Grupo de Administración del DAS le remitió oficio en el que relacionó los factores salariales y períodos laborados en diferentes Seccionales, pero no certificó la totalidad del tiempo de servicio.

Por lo anterior solicita: “ … el amparo del derecho de petición, conforme a la doctrina de la Corte Constitucional, cuyos institutos desconoció el Departamento Administrativo de Seguridad, al no certificar en forma oportuna y consolidada toda la información de los aportes efectuados a CAJANAL; causándome perjuicios al no poder adelantar los trámites administrativos ante la Administradora de Pensiones.

(…) Como consecuencia de lo anterior, pido que certifique la totalidad y discriminadamente el valor pagado por cada uno de los factores salariales durante el tiempo que presenté mis servicios …” (fl. 8 cuad. Tribunal) TRÁMITE IMPARTIDO 1. Mediante auto de 12 de agosto de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó el conocimiento, y ordenó a la entidad accionada que en el término de traslado, remitiera todos los antecedentes relacionados con la acción impetrada.

La accionada dio respuesta, en escrito en el cual informó que la solicitud del accionante fue contestada con oficio de 14 de agosto de 2008, en el que relacionó los factores salariales por los períodos laborados, con excepción del tiempo comprendido entre el 13 de julio de 1984 y el 30 de junio de 1986, por no existir soportes, como consecuencia del atentado que sufrió la Entidad en diciembre de 1989, y en el que gran parte de los documentos quedaron totalmente destruidos, lo que hace imposible certificar dicho lapso de tiempo.

(fls. 16 a 35 cuad. Tribunal) 2. El Tribunal en providencia de fecha 22 de agosto de 2008, negó el amparo al estimar que “… Resulta claro para la Sala que la accionada resolvió en cuanto pudo y tuvo a su alcance hacerlo, pero ante la imposibilidad puesta al descubierto con ocasión del atentado acaecido en 1989 y que destruyó los archivos centrales de la entidad, no resulta procedente ordenar lo imposible.” (fl. 39 cuad.

Tribunal) LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, mediante escrito visible a folio 46, en el que reitera la violación e insiste en la protección invocada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley.

No obstante que su objeto implica obtener una resolución determinada, sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Frente al caso concreto, observa la Sala acertada la conclusión del Tribunal, al afirmar que la entidad accionada dio contestación al derecho de petición, en cuanto tuvo a su alcance hacerlo, como lo acreditan los documentos allegados con la respuesta que remitió, los cuales envió en su oportunidad al accionante (fls. 16 a 35); igualmente, resulta razonable la explicación que le impidió certificar en forma completa el tiempo laborado por el peticionario, al perderse esos archivos por el atentado al edificio donde funcionan sus instalaciones.

De otro lado, no se encuentra acreditado que el único medio con que cuenta el actor para demostrar el tiempo laborado con la entidad accionada sea la certificación que solicitó, pues las circunstancias especiales de la misma, permiten inferir que existen otros medios probatorios para establecer el tiempo faltante. De acuerdo con lo anterior, se confirmará la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 8