Micelio
T-22545 (15-10-08) ResidualidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 22545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 22545 Acta No. 64 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por la CORPORACIÓN VALENCIA WELDING INC SUCURSAL COLOMBIA contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2008 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA y JOSÉ ARBEY HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES La recurrente inició acción de tutela contra el funcionario mencionado, por la supuesta violación de los derechos fundamentales “ a la defensa técnica y a la defensa material, el derecho de contradicción, el derecho a tener conocimiento de las providencias judiciales”. Expone que JOSÉ ARBEY HERNÁNDEZ la demandó ante el Juzgado accionado, quien admitió la demanda el 13 de octubre de 2006; confirió poder el 22 de febrero de 2007 y lo presentó al Juzgado el 26 siguiente, para notificarse del auto admisorio de la demanda, pero se le informó “ que tenía que esperar, porque ya la empresa había sido notificada por aviso ” “ situación que no es cierta ”; por eso no pudo contestar la demanda y en audiencia pública del 31 de julio de 2008 se condenó a la empresa; no interpuso recurso, “ debido a que la apoderada judicial a quien se le había sustituido el poder se encontraba incapacitada”, la sentencia quedó en firme, sin otra alternativa, que la acción de tutela.

Considera que el Juzgado no notificó la demanda en la forma establecida en el Art. 29 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, sino como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del Art. 140 del C. P. C.; además la parte demandada no ha sido notificada, porque el aviso se dejó en las oficinas de la Zona Franca Palmaseca que nada tiene que ver con la empresa que se encuentra ubicada en el complejo industrial donde hay muchas empresas; en la fecha en que se fijó el aviso, la empresa estaba cerrada, porque había solicitado permiso al Ministerio del Trabajo, pero una vez enterada “ de dicha situación el día 22 de febrero procedió a otorgar poder pero ya los términos se encontraban vencidos ”.

Por lo anterior solicita se decrete la nulidad del proceso a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante auto del 27 de agosto de 2008, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a los accionados, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 85 y 86).

El Juzgado remitió copia del proceso ordinario adelantado por José Arbey Hernández Neira contra la Corporación Valencia Welding Inc Sucursal Colombia (folios 91 a 168). En sentencia del 3 de septiembre de 2008, el Tribunal negó el amparo solicitado, al no encontrar arbitrariedad alguna en las actuaciones del Juzgado; las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, la demanda se notificó mediante aviso, el representante legal confirió poder pero no contestó la demanda, “ no solicitó la nulidad que ahora pretende sea declarada a través de este mecanismo excepcional, así como tampoco interpuso los recursos correspondientes contra la decisión” (folios 174 a 183).

La decisión anterior fue recurrida por el accionante (folio 188). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En este asunto el accionante, si consideraba que el auto admisorio de la demanda no se notificó en legal forma o que con la sentencia se le vulneraban sus derechos, ha debido proponer el correspondiente incidente de nulidad o interponer los recursos contra las decisiones que consideró desfavorables, o la suspensión del proceso por enfermedad grave del apoderado, pero no lo hizo, y no puede pretender ahora, a través de esta acción de carácter residual, modificar las providencias cuestionadas; esa es una de las circunstancias de improcedibilidad de la acción constitucional, si se tiene en cuenta que esta constituye un mecanismo excepcional y subsidiario, como lo contempla el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En consideración a lo anterior, resulta improcedente el amparo constitucional y en consecuencia, se confirmará lo dispuesto en el fallo objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22545 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 12