CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 12 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22544 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22544 Acta No. 17 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por MARÍA LUZ MARLENY GARCÍA GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante a través de apoderado judicial interpuso la presente acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por los despachos accionados. Manifiesta la petente que, previo el agotamiento de la vía gubernativa ante CAJANAL, en su calidad de compañera permanente del causante POLICARPO HERBAS ROSAS, instauró demanda ordinaria laboral cuyo conocimiento le correspondió por reparto al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, siendo la pretensión principal dentro del mismo, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Expone la actora que el 8 de agosto de 2007, el a quo profirió sentencia absolutoria en su contra, con fundamento únicamente en las declaraciones extrajuicio y sin tener en cuenta las demás probanzas arrimadas al proceso; decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación, el cual le fue rechazado por falta de sustentación. Adiciona la accionante que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en sentencia de 30 de octubre de 2009, confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia. Se duele la tutelante respecto de las decisiones adoptadas en su contra dentro del proceso ordinario por ella interpuesto, que los juzgadores tuvieron como fundamento de sus decisiones únicamente las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario y arrimadas al proceso, sin hacer mención de las demás pruebas acompañadas con la demanda, entre otras, la manifestación de puño y letra del causante en documento radicado en FOPEP, en donde afirma que la demandante es su compañera permanente.
Por lo anterior, solicita, la accionante, se ampare su derecho fundamental invocado al debido proceso y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto alguno tanto la sentencia proferida por el juzgado como la proferida por el tribunal, condenándose a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, a reconocerle y pagarle en forma vitalicia, la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente el causante señor POLICARPO HERBAS ROSAS, fallecido el 14 de enero de 2004. 2-.
Mediante auto del 2 de marzo de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, juzgado accionado remite comunicación en el que informa estar enterado del trámite de la presente acción de tutela y, en relación con los hechos que la motivan, atenerse a las actuaciones procesales que reposan dentro del expediente (fl. 12).
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de protección no está llamada a prosperar. Mas si se tiene en cuenta que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y, en todo caso, observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia. Lo anterior, toda vez que es razonable el argumento manifestado por el ad quem para confirmar la sentencia apelada y que se fundamentó en la insuficiencia del material probatorio arrimado al proceso para acreditar la convivencia de la accionante con el causante, y por ende, su condición de compañera permanente, requisito sine qua non es posible ordenar el reconocimiento pensional por ella pretendido; ya que luego de analizar el material probatorio con que contaba el expediente, consistente en declaraciones extrajuicio y la actualización de datos del causante donde la gestora figuraba como su compañera, concluyó que “… Según lo anterior, resulta claro que la demandante no logró acreditar la totalidad de los requisitos consagrados en la Ley 797 de 2003, como era su condición de compañera permanente del causante.
Se observa una falencia demostrativa respecto a la acreditación de los requisitos exigidos para acceder a la prestación económica pretendida en el libelo, lo que implica que la absolución impartida en primera instancia deba ser confirmada”. Así, se advierte que los despachos accionados apoyaron su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables para arribar a las decisiones tomadas y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
Por lo expuesto anteriormente se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por MARÍA LUZ MARLENY GARCÍA GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2 -.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA