CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22538 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 22538 Acta No. 07 Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Flor Mariela Guevara Chavarro, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Laboral del Circuito de Palmira.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, el accionante presentó tutela contra las autoridades judiciales mencionadas. Argumenta que Omaira López presentó demanda contra ella y Pepe Guevara; notificada del auto admisorio de la demanda, el término para contestarla vencía el 23 de mayo de 2007; ese día su apoderada acudió a las instalaciones del Palacio de Justicia de Palmira a las 8:30 de la mañana y no había servicio al público por el paro nacional convocado por Asonal Judicial; al día siguiente presentó la contestación de la demanda, pero el Juzgado, el 15 de junio de 2007, la dio por no contestada; el 4 de julio de 2007 el Juzgado “ no revocó el auto recurrido afirmando que no se interrumpieron los términos procesales por el cierre del Palacio de Justicia desde las 8 a.m. hasta las 10 a.m. del día 23 de mayo de 2007, ya que tenía el resto del tiempo y hasta las 6 de la tarde de ese día ”; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó el auto “ afirmando que el cierre del Palacio de Justicia no interrumpió los términos procesales por cuanto posteriormente en el transcurso del día fue abierto y se prestó servicio a los usuarios, y el término corrió normalmente ”.
Por lo anterior solicita se ordene aceptar la contestación de la demanda “ por haberse interrumpido el término del día 23 de mayo del 2007 por una Asamblea de ASONAL JUDICIAL, y que tuvo el Palacio de Justicia de Palmira cerrado desde las 8 de la mañana hasta las 10 de la mañana, impidiendo de esta forma que el término judicial corriera para las partes ”.
Mediante auto del 2 de marzo de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados y ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 3 y 4). Vencido el término no hubo respuesta.
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener unas pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Pero esta obligación cobija no sólo a la administración o autoridades públicas, sino también a los particulares, en la medida en que quedan sujetos a los trámites y normas que regulan la actuación. El artículo 112 del Código de Procedimiento Civil limita el cierre el extraordinario de los despachos judiciales únicamente en aquellos casos en que por cambio de secretario deba hacerse inventario de los expedientes que se encuentren en la secretaría o en el archivo, para lo cual el Secretario debe anunciar al público, por medio de un aviso fijado en la puerta de la oficina, el motivo que dio origen a la medida.
Teniendo en cuenta las anteriores disposiciones la Sala concederá el amparo solicitado por Flor Mariela Guevara Chavarro, pues el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle, al considerar que la parte demandada contestó en forma extemporánea la demanda, le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. El Juzgado fundamentó su decisión de no reponer la providencia que dio por no contestada la demanda, en el hecho de haberse realizado en el Palacio de Justicia, desde las 8 hasta las 10 de la mañana, una asamblea convocada por “ASONAL JUDICIAL, en apoyo al paro nacional citado por FECODE”, circunstancia que resulta desconocida por el usuario de la administración de justicia, amén de que no aparece establecido que de esa situación se informara al público, esto es, que el cese de actividades sólo duraría 2 horas o el tiempo de la celebración de la asamblea.
En estas condiciones no se le podía exigir a la representante judicial de la accionante que esperara para conocer si había despacho judicial en un determinado período del día o que regresara una vez terminara la reunión, cuando concurrió a la primera hora hábil de ese día a presentar el escrito de contestación de demanda y ante el cierre del Despacho, la llevó a tomar la entendible decisión de presentarlo al día siguiente hábil, es decir el 24 de mayo de 2007.
Por lo anterior la Sala concluye que la accionante no actuó de manera descuidada y que no se le puede atribuir responsabilidad en la declaratoria de extemporaneidad de la contestación de la demanda, razón suficiente para conceder el amparo solicitado y en consecuencia se ordenará al juzgado accionado, tener por presentado en término el escrito de contestación de demanda y proceder a darle el trámite correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por FLOR MARIELA GUEVARA CHAVARRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. SEGUNDO.- ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, deje sin efectos el auto que dio por no contestada la demanda por parte de FLOR MARIELA GUEVARA CHAVARRO y proceda al pronunciamiento que corresponda.
TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9