CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22534 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22534 Acta No. 07 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por HERNANDO SALAZAR SALAZAR, quien dice actuar como Gerente General de INVERSIONES ENERGÉTICAS S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libre acceso a la administración de justicia, el accionante instauró acción de tutela en contra de las autoridades judiciales ya mencionadas. Señala el accionante que, desde hace más de seis años INVERSIONES ENERGÉTICAS S.A. ha presentado a la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, diferentes solicitudes encaminadas a que la misma, prevenga, remedie y sancione “ el manifiesto y ostensible fraude procesal” en que han incurrido los accionados, dentro del proceso civil ordinario No. 11001 31 03 004 1991 00873 01, así como tendientes a que se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado dentro del proceso ordinario.
Afirma el petente que el 16 de enero de 2006 el Magistrado Ponente rechazó de plano tales denuncias por fraude procesal y las solicitudes de nulidad, decisión contra la cual se interpuso recurso de súplica, el cual fue decidido el 22 de enero de 2007, confirmándola en su totalidad. Expone el actor que ante esta situación, mediante memorial calendado de 25 de enero de 2007 presentó solicitud ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, solicitando la adición del auto de 22 de enero de 2007, con el fin de que se sirviera “ resolver de fondo, en concreto y conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico de todas y cada una de las mencionadas denuncias por fraude procesal y solicitudes de nulidad de todo lo actuado en el presente proceso por estar motivado en una causa ilícita y perseguir un objeto ilícito”.
Mediante proveído que data de 22 de febrero de 2007, la Sala de Casación Civil, rechazó de plano las solicitudes presentadas por INVERSIONES ENERGÉTICAS S.A., relacionadas con la adición del auto proferido el 22 enero de la misma anualidad. Esta decisión fue objeto de diversos recursos de reposición, los cuales se encuentran pendientes de resolver por parte de dicha sala.
Manifiesta el accionante que, haciendo caso omiso de lo anterior, la Secretaria de la Sala de Casación Civil de esta Corte, remitió el expediente del correspondiente proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, impidiendo de esta manera que la Corte “ resuelva de fondo, en concreto y conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico de SOLICITUDES PRESENTADAS OPORTUNAMENTE POR INVERSIONES ENERGÉTICAS S.A.”.
En concordancia con lo anterior, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, remitió el mencionado expediente al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, impidiendo con su actuar que esta Sala de Casación resuelva sobre las solicitudes presentadas por la sociedad accionante. Advierte el incoante de la acción que, en relación con los recursos de reposición interpuestos por INVERSIONES ENERGÉTICAS S.A. contra el auto de 22 de febrero de 2007, el juez de primera instancia, en proveído de 27 de mayo de 2008, dispuso su incorporación al plenario y advirtió que “ como están dirigidos a funcionarios diferentes a este despacho y por actuaciones no surtidas en el presente, nada tiene que decir al respecto”.
Indica el peticionario que, en el estado actual del proceso, “ LA COMPETENCIA FUNCIONAL para conocer y resolver sobre el presente proceso, SE ENCUENTRA RADICADA en cabeza de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para resolver sobre los mencionados Recursos, Denuncias y Solicitudes, que han sido presentados oportunamente por Inversiones Energéticas S.A. a esa Sala de Casación, como lo ha reconocido de manera expresa la Señora Juez en su Auto del 27 de Mayo de 2008”.
Indica además el accionante que, a pesar de haber elevado solicitud al JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para que remita el proceso a esta Corporación a fin de que sean resueltas sus solicitudes, el citado funcionario judicial sin resolver nada de fondo dispuso “ El petente estése –sic- a lo dispuesto en auto anterior de fecha 27 de Mayo de 2008), y, posteriormente, en auto de 1º de diciembre de 2008, “ decidió EJERCER COACCIÓN en contra el Representante Judicial de Inversiones Energéticas S.A. para IMPEDIR que continúe defendiendo los Derechos –sic- de Inversiones Energéticas S.A., sociedad demandada en el citado proceso”.
Con ocasión de la anterior decisión, el accionante presentó el 12 de diciembre de 2008, un “ respetuoso reclamo” al juez de primera instancia “ por faltar al deber de imparcialidad que le impone el artículo 37 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, al RETENER INDEBIDA E ILEGALMENTE EL EXPEDIENTE del presente proceso PARA IMPEDIR que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia RESUELVA de fondo, en concreto y conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico de SOLICITUDES PRESENTADAS OPORTUNAMENTE POR INVERSIONES ENERGÉTICAS S.A.”.
Finaliza el relato de sus hechos señalando, que ante la falta de respuesta por parte del JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ a esta última petición, se vio obligado a instaurar la presente acción de tutela, a fin de que se dé protección constitucional a los derechos fundamentales que estima le están siendo vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, como quiera que, ha transcurrido más de un año desde que INVERSIONES ENERGÉTICAS S.A. interpuso acción de tutela, la cual no ha sido resuelta de fondo por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corte.
Por lo anterior solicita, requerir a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que resuelva de fondo, en concreto y conforme a derecho la presente acción de tutela y ordenar al JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO que devuelva el expediente correspondiente al proceso civil ordinario No. 11001 31 03 004 1991 00873 01 a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para que ésta resuelva de fondo las solicitudes presentadas oportunamente por INVERSIONES ENERGÉTICAS S.A.. 2.- Por auto del 26 de febrero de 2010, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ quien informa que “ …de acuerdo a los hechos presentados por el accionante en tutela como constitutivos de vulneración de derechos fundamentales, me permito informar que este despacho recibió el expediente No. 1991/873 proveniente del H. Tribunal Superior por remisión que le hiciera la corte el día 14 de diciembre de 20097 con las actuaciones correspondientes al trámite del proceso en segunda instancia y en casación, razón por la cual este despacho en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 362 del C.P.C. dispuso obedecer y cumplir, y por ende se tiene que fijar las agencias en derecho y liquidar costas”; remitiendo en calidad de préstamo el proceso ordinario con radicación 1991-873 adelantado por PETRÓLEOS DEL NORTE S.A. – PETRONOR S.A. contra INVERSIONES ENERGÉTICAS S.A..
II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que no es posible intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido un lapso considerable de tiempo luego de la presunta vulneración, teniendo en cuenta que las solicitudes que el accionante elevó al juez del conocimiento con miras a que se realizara la devolución del expediente a la Sala Civil de esta Corporación, y que motivaron la presentación de esta acción de amparo constitucional lo fueron hace más de un año, toda vez que la última solicitud elevada por INVERSIONES ENERGÉTICAS S.A., según lo afirmado en la presente acción, data de 12 de diciembre de 2008; ya que con ello se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, quien por lo demás no acreditó dentro de la presente acción el porqué de su demora en la interposición de ésta.
De otra parte, revisado el expediente remitido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad en calidad de préstamo, se encuentra que los despachos judiciales accionados han dado respuesta a las diferentes y reiteradas solicitudes que ha elevado la accionante dentro del proceso referido, de acuerdo a la normatividad procesal civil, no encontrándose en ellas la vulneración a que alude la actora en el escrito de tutela.
En cuanto a la pretensión relacionada con que se requiera a la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación para que resuelva la acción de tutela que allí se adelanta, basta con recordársele a la incoante de la acción, como ya se le hizo saber en fallo de tutela No. 22304, de 8 de febrero de 2010, proferido por esta Sala que “ …por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por HERNANDO SALAZAR SALAZAR, quien dice actuar como Gerente General de INVERSIONES ENERGÉTICAS S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.- Por secretaría DEVUELVASE al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el expediente con radicación 1991/873, que fuera allegado a la presente acción en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA