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T-22532 (26-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22532 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22532 Acta No. 15 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte la consulta de la providencia proferida el 26 de enero de 2010, por la Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el incidente de desacato promovido por FERNANDO SAN JUAN, mediante la cual dispuso sancionar por desacato al COORDINADOR GENERAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO – GESTIÓN PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES El citado incidentante presentó acción de tutela contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA – COORDINACIÓN GENERAL por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y salud, en el cual solicitó la reactivación del pago de su pensión de jubilación que le fue suspendida unilateralmente y en forma arbitraria por la entidad accionada.

Una vez surtida la correspondiente actuación dentro de la acción de amparo constitucional que dio lugar al presente incidente, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante fallo del 16 de septiembre de 2009, acogió la solicitud de amparo, y le ordenó a la accionada, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, ingresara al accionante en nómina de pensionados, cancelándosele las mesadas pensionales, así como la prestación integral de los servicios médicos asistenciales para su salud y la de su familia.

El 14 de enero de 2010, el tutelante promovió incidente de desacato contra la accionada, por cuanto a esa fecha no había dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia referida, al cual se le dio el trámite consagrado en el artículo 137 del C. de P. C., sin que el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA – COORDINACIÓN GENERAL se hubiere pronunciado al respecto.

Mediante el proveído consultado (fls. 32 a 41), el tribunal declaró fundado el incidente, y dispuso sancionar por desacato al Dr. Carlos Arturo Gómez Agudelo – Coordinador General Grupo Interno de Trabajo – Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social -, con tres (3) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo mensual vigente.

Para adoptar esa decisión el tribunal consideró, que se encuentra probado que la accionada incurrió en desacato, sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, puesto que no dio cumplimiento a la orden judicial impartida en el fallo de tutela que originó este incidente, y guardó silencio en esta actuación. Con posterioridad a dicha decisión, mediante escrito fechado de 26 de enero de esta anualidad (fls. 61 a 71), recibido en la secretaría del juzgado, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas de la entidad tutelada, anexó fotocopia de la Resolución 000011 de 15 de enero de 2010, expedida por esa dependencia, mediante la cual se reactiva el pago de la mesada pensional al accionante y se ordena el pago de las mesadas adeudadas, explicando detalladamente las razones que impidieron darle cumplimiento oportuno a la orden impartida por el a quo en el mencionado fallo, advirtiendo que ello obedeció a que “… el funcionario al cual le fue asignado el expediente para comunicarlo al Coordinador General, guardo –sic- el expediente sin darle trámite alguno, de lo que se percató el Coordinador del Área de Pensiones sólo al recibir un derecho de petición presentado por el accionante, en que solicitó el cumplimiento a la decisión del Juez Constitucional, detectándose que la misma no había sido comunicada, por lo que se procedió de inmediato a expedir el correspondiente acto administrativo, tal como anteriormente se manifestó, y se dio traslado, por parte del Jefe inmediato a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio, tendiente a establecer si dicho funcionario, con su conducta, incurrió en alguna de las faltas descritas en el Código Único Disciplinario”.

CONSIDERACIONES La consulta, establecida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.

En el presente caso, el trámite incidental se inició ante la solicitud presentada por el accionante el 14 de enero del presente año, y culminó, en primera instancia, mediante auto del pasado 26 de enero de 2010. No obstante lo anterior, es de destacarse que antes de que dicha decisión se tomara, ya la accionada había dado cumplimiento al fallo de tutela, a través de la Resolución 000011 del 15 de enero de 2010, visible a folios 70 a 79.

Ahora, en el escrito que presentó la Coordinadora de Prestaciones Económicas de la tutelada, con posterioridad a la sanción por desacato impuesta al Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo – Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, explica, pormenorizadamente, las razones para no haber cumplido oportunamente la orden que originó este incidente, las cuales son suficientes para revocar la sanción impuesta, pues no se observa en el proceder del funcionario administrativo, ánimo de rebelarse contra el fallo de tutela, ni desacato injustificado a la sentencia cuestionada.

En efecto, la sanción por desacato, tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando, a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o motivos que la justifiquen plenamente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, criterio que tiene plena aplicabilidad en el sub examine y que no puede ser desconocido, pues, como se anotó, las explicaciones dadas por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas, son razonables y merecen credibilidad.

Por otro lado, como quedó dicho, la entidad accionada ya dio cumplimiento a la tutela, presentándose lo que se ha denominado un “hecho superado” que impone a la Sala, por la efectiva satisfacción de los derechos fundamentales del actor, revocar la providencia que revisa por razón del grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- REVOCAR la sanción impuesta por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA al Dr. CARLOS ARTURO GOMEZ AGUDELO, Coordinador General del GRUPO INTERNO DE TRABAJO – GESTIÓN PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en decisión del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Devolver la actuación a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO