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T-22531 (23-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22531 Acta No. 59 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JOSEFINA GERDTS DE JASSIR contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 25 de julio de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de apoderado judicial solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la igualdad de las partes, a la presunción de inocencia y a la aplicación preferente de la ley permisiva y favorable, los cuales considera vulnerados por los accionados.

Se afirma que ante el Juez Quinto Civil del Circuito de Barranquilla se está tramitando un proceso ejecutivo incoado por Jimmy Rodríguez Santiago, quien pretende obtener el cumplimiento de la condena impuesta en un " laudo arbitral". Para el 06 de junio de 2008, el juez de conocimiento profirió sentencia, la cual resultó adversa a los intereses de la tutelante.

En virtud de dicho fallo, la secretaria del juzgado en mención, entregó el despacho comisorio para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble. De otro lado, manifiesta la tutelante que el tribunal accionado, conoció del recurso de anulación de laudo arbitral, razón por la cual, el 20 de junio del presente año resolvió, ordenar la notificación por edicto de la providencia que data del 05 de septiembre de 2006, y " declarar la nulidad de lo actuado en lo referente a la liquidación de las costas..".

Señala que la sentencia de ejecución del laudo no se encuentra ejecutoriada, " y en ese proceso, se encuentra decretada y caucionada la suspensión de la ejecución del laudo arbitral". En ese orden de ideas, manifiesta que contra el auto que data del 20 de junio de 2008, que resolvió la solicitud de nulidad del tan mencionado laudo, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de súplica, los cuales se están tramitando.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional, tutelar los derechos fundamentales vulnerados y en consecuencia ordenar al juzgado accionado " adoptar las medidas necesarias, para la eficaz decisión originada en la providencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla de fecha junio 20 de 2008, " para que en virtud de lo anterior, se le ordene declarar " la NULIDAD CONSTITUCIONAL E ILEGALIDAD" del proceso ejecutivo que se está tramitando en su contra.

Todo lo anterior en el término de dos días contados a partir del fallo de tutela. Solicita como mecanismo transitorio, la suspensión de los efectos producidos por la sentencia emitida en el interior del proceso ejecutivo, dada la condición de indefensión en la que se encuentra. 2. Mediante providencia del 25 de julio de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA desestimó las peticiones de la accionante, habida consideración que “ para obtener el fenecimiento del proceso ejecutivo en su contra, bajo el soporte de una nulidad declarada por el Tribunal aquí convocado, es claro que la accionante cuenta con otros medios de defensa, los cuales, por lo demás, están en curso, pues no otra conclusión puede inferirse de las manifestaciones de las accionadas, quienes refirieron que el auto que declaró el vicio está pendiente de la resolución de los recursos de reposición y súplica, y que la petición de "terminación o ilegalidad" se despachará tan pronto la citada Corporación informe de la ejecutoria del auto de 20 de junio de 2008.".

Agrega la Sala que: " no obra prueba que permita inferir la necesidad de una intervención transitoria del juez de tutela ". 3. Inconforme la petente con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 111 al 115, en donde se insiste en la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, toda vez que el proceso ejecutivo instaurado en su contra fue fallado adversamente, al tenerse como prueba, " por parte de las Accionadas, la obtenida con violación al debido proceso ".

De otro lado y a través de escrito por medio del cual se amplia la sustentación de la impugnación, la accionante realiza nuevas peticiones, toda vez, que señala entre otras cosas que para el 04 de agosto del presente año, se llevó a cabo la diligencia forzada de entrega de bien inmueble, donde el inspector desconoció abiertamente " el estado en que se encontraba y se debe encontrar el LAUDO ARBITRAL, el RECURSO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL y el PROCESO DE EJCUCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL de: SUSPENSIÓN ".

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, por cuanto, la accionante cuenta efectivamente con otros medios de defensa para controvertir las decisiones que le fueron desfavorables, mecanismos éstos de los cuales a hecho uso en el debido momento procesal. Razón por la cual, lo más pertinente es que espere a que estos sean resueltos en la oportunidad debida y por la autoridad competente.

La determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

De otra parte en relación con las peticiones nuevas que pretende la accionante -en la reforma a la demanda inicial de tutela- que allega como escrito de impugnación, se tiene que esta es extemporánea ya que en caso de entrar a su estudio, proferida la decisión de primera instancia, se estaría vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de los accionados, de tal forma es improcedente su solicitud.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional suplicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 25 de julio de 2008, dentro de la acción instaurada por el apoderado judicial de JOSEFINA GERDTS DE JASSIR contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22531 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ