Micelio
T-22530 (09-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 22530 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 22530 Acta N° 7 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ZOROBABEL TORRES GONZÁLEZ y SERGIO RODRÍGUEZ AGUDELO a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2009 proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, SALA DE DESCONGESTION, y la sentencia complementaria de fecha 3 de diciembre de 2009, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C., dentro del proceso ORDINARIO laboral que los accionantes impetraron contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES Reclaman los actores la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a una vida digna y a la protección especial de los ciudadanos de la tercera edad, supuestamente vulnerados por el Despacho Judicial acusado, al haber revocado la decisión del Juzgado 7º Laboral del Circuito, y no haber dictado sentencia complementaria oportunamente solicitada.

Como soporte de su pedimento señalaron en síntesis, los siguientes hechos: Que iniciaron proceso ORDINARIO LABORAL contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en busca de obtener el reconocimiento y pago de intereses moratorios de que trata el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales desde su causación a la fecha en que fueron pagadas las mismas, de dicho proceso conoció en primera instancia el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, quién decidió la instancia mediante sentencia del 14 de mayo de 2007, en la cual accedió a sus pretensiones, decisión, que fue apelada por el Departamento ante el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación ésta que en Sala de Descongestión revocó la decisión; ante tal pronunciamiento los accionantes solicitaron la complementación de la sentencia para que se decidiera sobre la pretensión subsidiaria de la demanda, la que fue negada en sentencia de 3 de diciembre de 2009.

En consecuencia solicitaron dejar “sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal, y se ordene dictar sentencia confirmando la primera instancia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al fallo que asó lo decida”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Sin embargo, dicho mecanismo tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que las discrepancias en la interpretación y aplicación de normas legales a casos concretos, o las meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de la órbita constitucional, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Salvo que el funcionario adopte una decisión abiertamente contraria a derecho, sin ninguna objetividad, arraigado en sus particulares propósitos o caprichos, a tal extremo, que invada la órbita de lo ilegal y antijurídico, situación ésta frente a la cual, abre camino sí, al amparo constitucional para restablecer los derechos fundamentales allí conculcados.

Por ello, ésta Sala ha sostenido la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra providencias judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen por parte de los Jueces, derechos de rango superior en forma evidente e incuestionable. En éste orden de ideas, necesario resulta precisar que la acción de tutela no es remedio para reabrir debates que fueron planteados, rebatidos y dilucidados de manera amplia y concreta por el Juez y las partes; que al juez constitucional le está vedado dar enfoque sobre el valor jurídico del material probatorio estudiado y valorado por el juez natural, o hacer elucidación sobre la norma aplicable al caso en concreto, pues ello socavaría la independencia de que está revestido el funcionario judicial natural, como lo precisa el artículo 230 de la Constitución Política, e instituiría una tercera instancia a las decisiones Judiciales.

Además, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavadas por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal; por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

En el caso concreto, advierte la sala que la decisión acusada, no se muestra irrazonable, antojadiza, ni arbitraria; la Corporación acusada tomó su decisión bajo el imperio de normas legales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, y en desarrollo de los principios de autonomía e independencia judicial En efecto, los actores se quejan de que el Tribunal accionada hubiera encontrado soporte a su decisión en la Ley 171 de 1961, que ésta no prevé el pago de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales, pues, en su criterio, no es aplicable al debate jurídico planteado, porque ellos “fueron despedidos en vigencia de la ley 100 de 1993 y que por no haber estado afiliados al régimen de seguridad social previsto en dicha ley, es que se condenó al Departamento de Cundinamarca a reconocerles y pagarles la sanción pensión, conforme a sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de agosto 29 de 2002 (…)”.

Y para el Tribunal, es dicha preceptiva la aplicable, pues con base en ella se les reconoció la pensión, y en la misma no contempla el pago de intereses moratorios, pues, solo fueron instituidos por la ley 100 de 1993. En éste orden y como quiera que la disconformidad del quejoso se basa en la interpretación de la ley y valoración de las pruebas, esta Corporación no advierte el quebrantamiento de los derechos alegados por la parte actora, puesto que la decisión del Tribunal no evidencia arbitrariedad o capricho.

Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir, que solicitud de amparo de los accionantes no está llamada a prosperar, es decir, no con la utilización de ésta vía excepcional prevista en el Art. 86 de la Constitución Política, en razón a que no es la acción de tutela una instancia adicional a la que pueda acudir la parte vencida en un proceso, con el propósito de revivir una controversia que ya fue definida por el Juez natural En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11