Micelio
T-22529 (07-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 29 de 1982Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Rad. Nº 22529 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22529 Acta Nº 62 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARCO ANTONIO MENJURA MENDIETA, contra el fallo de 8 de agosto de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRÁ, por los pronunciamientos proferidos en el proceso de sucesión de José del Carmen Menjura Ortiz promovido por el actor.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a no ser discriminado, a la personalidad jurídica y debido proceso presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados. Fundamenta sus peticiones, en los hechos que se sintetizan a continuación: Que instauró demanda de sucesión ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiquinquirá, el cual, por auto de 19 de enero de 2007, negó la apertura y radicación del proceso por considerar que se había configurado la caducidad de los derechos patrimoniales de los interesados en la causa, por encontrarse más que superado el término que establece el artículo 10 de la Ley 75 de 1968.

Sostiene que del recurso interpuesto contra ese auto conoció el Tribunal accionado, que en providencia de 31 de octubre de 2007 lo confirmó; que no está de acuerdo con lo resuelto por cuanto no tuvo en cuenta “ la imprescriptibilidad de la acción de filiación ”, porque sólo hasta el momento en que se profirió el fallo de filiación natural, tuvo la oportunidad de instaurar la demanda de sucesión y que la Ley que citó el Juez estableció “ de manera odiosa y discriminatoria ” términos diferentes, entre los hijos legítimos y los extramatrimoniales, para reclamar derechos herenciales; que esa diferenciación quedó derogada con la Ley 29 de 1982 y es ésta la norma que debió ser aplicada a su caso.

Por lo anterior solicita: ”….se declare que los hijos extramatrimoniales tenemos los mismos derechos y obligaciones que los legítimos y matrimoniales, como lo prevé la Ley 29 de 1982; (…) la presente acción se dirige (..) contra los autos del 19 de enero de 2007 y el 31 de octubre de 2007 ” (fl. 21 cuad. anexo) TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto de 29 de julio de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, admitió la tutela y la hizo extensiva a los funcionarios judiciales ya mencionados, así como a los intervinientes dentro del proceso controvertido.

Dentro del término de traslado, se recibió respuesta del Juez accionado, en la cual expuso las razones para negar la apertura del proceso sucesoral, entre ellas, que el trámite no podía adelantarse por mediar razones que justificaban no admitirlo, que el inciso 3º del numeral 7º del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, permite rechazar la demanda cuando el juez advierta que la acción ha caducado; citó las normas y la jurisprudencia en que sustentó su decisión y finalmente señaló que en este caso la tutela no cumple con los supuestos de procedibilidad, ni generales ni específicos, por cuanto la actuación surtida está acorde con la realidad inserta en ella.

(fls. 35 a 40 cuad. anexo) 2.- Mediante sentencia de 8 de agosto de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que: “… en este caso la demanda de tutela se llevó a cabo con comprobable demora, teniendo en cuenta que el accionante la realizó en esta Corporación el 25 de julio de 2007 (fol. 17), siendo que el último de los autos cuestionados es el proferido por el Tribunal el 31 de octubre de 2007 (fol. 9), vale decir, en demasía por fuera del término razonable de seis (6) meses…” (fl. 48 cuad. anexo) LA IMPUGNACION Inconforme con la anterior la decisión, el accionante la impugnó con escrito que obra a folios 55 y 56, en el cual reitera la violación e insiste en la protección invocada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra providencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, frente al caso concreto, considera esta Corporación que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, la acción carece de inmediatez, por cuanto los citados proveídos fueron dictados el 19 de enero de 2007 por el Juzgado, y el 31 de octubre de 2007 por el Tribunal, cuando confirmó el auto inicial dictado en primera instancia a través del cual declaró la caducidad de la acción; demostrándose así tardanza de la parte accionante en más de diez meses para promover la acción de tutela, lo que conlleva a la inviabilidad de acceder a la protección constitucional deprecada.

No hay duda de que una de las condiciones de éste medio constitucional, es precisamente que se ejerza en un tiempo cercano o prudencial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, de donde resulta inadmisible que, sin justificación, se acuda a él luego de transcurridos más de diez meses desde que supuestamente se presentó la vulneración. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22529 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 15