Micelio
T-22524 (09-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22524 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22524 Acta No. 7 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CARMEN ELIANA BUSTOS PUENTES, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los magistrados Rodrigo Ávalos Ospina, Martha Luzmila Ávila Triana y Laura Margarita Manotas González, trámite al que se citó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad y al señor Henry Alexander Mancilla Peña. Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que Henry Alexander Mancilla Peña presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que previa declaración de la existencia de contrato de trabajo entre las partes, se condene al pago de acreencias laborales. 2. Que cumplida las diferentes etapas procesales el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad profirió sentencia absolutoria, la que recurrida en apelación fue revocada por proveído de 11 de diciembre de 2009 y, en su defecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad condenó al pago de algunas acreencias laborales y a la indemnización moratoria en cuantía de $13.600 diarios hasta veinticuatro meses y, a partir del mes veinticinco, a intereses moratorios hasta que se verifique el pago total de la deuda. 3.

La accionada luego de hacer cita textual de las sentencias T-774/04 y T-613/05 sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y de los artículos 2, 13 29 y 58 de la Constitución Política, entre otros, señaló que la Sala accionada incurrió en vías de hecho porque no aplicó la jurisprudencia de la buena fe, respecto del no pago de las acreencias laborales del actor, la cual se presume, tal como lo consagra el artículo 769 del Código Civil, a más de que el demandante no probó la mala fe, a pesar de ser suya esta carga probatoria de conformidad con lo reglado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil 4.

Que el fallo de segunda instancia no tiene ninguna congruencia y menos una motivación lógica y concreta, ni evalúa en forma legal las pruebas allegadas al proceso. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 2, 13, 20, 29, 58, 83, 228, 229 y 230 y demás concordantes y pertinentes previstos en la Constitución Política. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala accionada el 11 de diciembre de 2009 y, en su defecto, tome la decisión que en derecho corresponda.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamada a prosperar, puesto que la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa y a diferencia de lo que afirma la tutelante, no está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, ella se apoya en un juicioso análisis de la situación fáctica y jurídica, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para revocar la decisión de primer grado, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, señaló que “ se observa que en efecto le asiste razón al recurrente, puesto que descendiendo al asunto sub-examine, basta con remitirnos a la certificación expedida por e ISS, visible a folio72, la cual indica los extremos laborales, y que además se corrobora con la documental obrante a folios 89 a 92.

En este sentido vale recalcar que la demandada en forma soslayada y de mala fe intentó confundir los extremos laborales, más aceptó que el actor si laboró para ella, no entendiendo la Sala porqué, el fallador de primera instancia, desconoció las pruebas que se desprenden del infolio, pues es claro el vínculo contractual de a las partes, resultando entonces, como extremos laborales del 1 de enero de 1998 a 1 de marzo de 2006, devengando salario mínimo legal vigente, tal y como lo confesó la demandada (filio 67), lo que se tendrá en cuenta para todos los efectos legales ” Así las cosas, la interpretación que el accionado hizo del caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que la peticionaria no coincida con el criterio de las autoridades judiciales accionadas, a quienes la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. Por lo demás, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por CARMEN ELIANA BUSTOS PUENTES, contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10