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T-22523 (22-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 22523 Acta Nº. 67 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación presentada por HÉCTOR JOSUÉ BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ, contra el fallo del 12 de agosto de 2008 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

ANTECEDENTES HÉCTOR JOSUÉ BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ inició acción de tutela contra el Tribunal y el Juzgado mencionados, por sus decisiones proferidas el 29 de mayo de 2008 y el 16 de marzo de 2007, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo mixto que le inició a FLOR ELBA y JOSÉ MERARDO VARGAS AVELLANEDA y a FLOR ALICIA COLMENARES LEÓN, mediante las cuales el primero confirmó la decisión del segundo de revocar el mandamiento de pago y la medida cautelar, por considerar que con tales decisiones se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana.

En consecuencia, solicitó que se dejen sin efecto tales providencias, para que, en su lugar, se orden seguir con el trámite del proceso ejecutivo mixto. El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que inició el 26 de septiembre de 2006 proceso ejecutivo mixto en contra de FLOR ELBA y JOSÉ MERARDO VARGAS AVELLANEDA y FLOR ALICIA COLMENARES LEÓN, con base en la conciliación llevada a cabo el 14 de septiembre de 2005, en la cual los dos primeros reconocieron un acreencia dineraria por valor de $61.640.000.00 pesos, para pagar en 40 cuotas mensuales y, frente a la cual, la tercera mencionada se convirtió en garante de la obligación, por ser la propietaria del vehículo pignorado por los deudores, para garantizar el pago de $20.000.000.00 de pesos de la deuda y, además, por haberle manifestado al acreedor su voluntad de cumplir el acta de conciliación, a pesar de no haberla suscrito y haber constituido en prenda el vehículo mencionado.

Agrega que los firmantes de la conciliación incumplieron parcialmente el acuerdo, razón por la cual les promovió a ellos y a la garante proceso ejecutivo mixto, para buscar el pago de las cuotas insolutas; de éste conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, el cual, el 11 de octubre de 2006, admitió la demanda y ordenó el embargo del vehículo automotor; los demandados repusieron el mandamiento de pago, bajo el argumento de que la propietaria del bien no tenía conocimiento de las obligaciones de su esposo y, en esa medida, no debía respaldarlas; el 16 de marzo de 2007, el juzgado de conocimiento revocó la orden de pago, con lo que ordenó levantar la medida de embargo, desglosar los títulos, condenar en costas al demandante y archivar el expediente; recurrió en apelación esta decisión y el Tribunal accionado la confirmó íntegramente; el artículo 2413 del Código Civil establece que la pignoración se otorga como garantía de cumplimiento de una obligación “sin que necesariamente sea personal puesto que el propietario del bien puede servir de garante, que fue lo que sucedió para el caso sub examine”; si bien, la propietaria del vehículo no estuvo presente en la celebración de la conciliación, sus actos posteriores denotaron la voluntad de obligarse en ella; no actuó con temeridad en el proceso para ser condenado en costas.

Mediante auto del 29 de julio de 2008, la Sala Civil de esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela; corrió traslado a las autoridades accionadas y ordenó comunicar la iniciación de la acción a las partes en el proceso ejecutivo mixto, para que se pronunciaran si lo estimaban pertinente. La Juez Segunda Civil del Circuito de Duitama rindió informe sobre el trámite del proceso.

No hubo pronunciamiento de los demás notificados. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 12 de agosto de 2008, negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que, analizadas las providencias de los falladores de instancia, éstas fueron soportadas en una interpretación razonable de las normas, la cual no puede ser desconocida por el juez de tutela, en virtud de la autonomía e independencia de que está investido el juez natural; que la decisión no era arbitraria, porque, en el acuerdo conciliatorio, la obligación se pagaría por cuotas y el plazo no estaba vencido cuando se presentó la demanda ejecutiva para cobrar el total de la deuda, además, consideró, la garantía prendaria solo cubría una parte de toda la obligación. Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación (folio 94- 97 del cuaderno de tutela), en la cual reitera los argumentos esgrimidos en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante lo anterior, en materia de decisiones judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en un medio que desvirtúe los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Observa la Sala que, en el presente asunto, le asiste razón a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al denegar la tutela solicitada, basada en la autonomía e independencia que tienen los jueces para valorar el conjunto de los medios probatorios allegados al proceso y para interpretar las normas aplicables al caso.

Esto porque las consideraciones de los falladores de instancia sobre la falta de título ejecutivo del accionante frente a la señora FLOR ALICIA COLMENARES LEÓN, pues ésta no se había obligado en la conciliación y la no exigibilidad del título respecto de FLOR ELBA y JOSÉ MERARDO VARGAS AVELLANEDA, por cuanto el plazo para pagar la totalidad de las cuotas no estaba vencido, se encuentran cobijadas en el marco de la autonomía judicial.

Por ello, no puede inferirse que dichas consideraciones menoscaben el derecho al debido proceso, a la igualdad o la dignidad humana del peticionario y tampoco se pueden calificar de infundadas, por el contrario, resultan razonadas y admisibles, así se pueda discrepar de ellas. Así las cosas, solo en casos extremos en que una decisión judicial aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una posible vulneración a los derechos fundamentales de la parte afectada y reestablecerlos.

Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley. Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22523 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 10