CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 22522 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 22522 Acta N° 7 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., marzo nueve (9) de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por AMINTA RENGIFO DE CANIZALES, contra las decisiones judiciales adoptadas por Los JUZGADOS PRIMERO, CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO y SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en sentencias de fechas, 6 de julio de 2001, 12 de Diciembre de 2003 y “20 de 2006” (sic) respectivamente, proferidas dentro de los proceso ordinarios laborales que la accionante, y TERESA DE JESUS BONILLA CEDIEL iniciaron contra el ISS.
ANTECEDENTES Reclama la actora la protección del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por los Juzgados 1º, 4º Laboral del Circuito de Ibagué y SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, al haber reconocido el primero la sustitución pensional de su esposo ISMAEL CANIZALES GUZMAN a la señora TERESA DE JESUS BONILLA CEDIEL; el segundo por negar el reconocimiento del mismo derecho a la accionante; y la citada Corporación, por confirmar la decisión anterior.
En ese orden, solicita dejar sin efecto ni valor jurídico las decisiones tomadas por los Despachos Judiciales acusados. Como soporte de su petición señaló en síntesis, los siguientes hechos: Que al morir su esposo ISMAEL CANIZALES GUZMAN, reclamó la sustitución pensional ante el ISS; pero como ante la misma entidad, hizo igual reclamación TERESA DE JESUS BONILLA CEDIEL, les fueron negadas las peticiones, dejando a las partes en libertad de acudir a la justicia ordinaria.
Por tal razón instauro demanda que le correspondió al Juzgado 4º Laboral del circuito, y la que inicio BONILLA CEDIEL al Juzgado 1º Laboral del Circuito, Despacho éste, que resolvió la instancia primero que el Juzgado 4º Laboral del Circuito, mediante providencia de 6 de julio de 2001 reconociendo a TERESA DE JESUS BONILLA CEDIEL el derecho como beneficiaria de la pensión de sobreviviente, sin tener en cuenta que la misma había fallecido el 5 de septiembre de 2000; que en el proceso que instauró ella contra el ISS y TERESA DE JESUS BONILLA CEDIEL, se remitió a un Juez de descongestión, quien dictó fallo, en el sentido de negar el derecho como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de ISMAEL CANIZALES GUZMAN.
Con las decisiones emitidas por las autoridades judiciales acusadas, considera la accionante, se le vulneró flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Sin embargo, dicho mecanismo tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que las discrepancias en la interpretación y aplicación de normas legales a casos concretos, o las meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de la órbita constitucional, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Salvo que el funcionario adopte una decisión abiertamente contraria a derecho, sin ninguna objetividad, arraigado en sus particulares propósitos o caprichos, a tal extremo, que invada la órbita de lo ilegal y antijurídico, situación ésta frente a la cual, abre camino sí, al amparo constitucional para restablecer los derechos fundamentales allí conculcados.
Por ello, ésta Sala ha sostenido la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra providencias judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen por parte de los Jueces, derechos de rango superior en forma evidente e incuestionable. En éste orden de ideas, necesario resulta precisar que la acción de tutela no es remedio para reabrir debates que fueron planteados, rebatidos y dilucidados de manera amplia y concreta por el Juez y las partes; que al juez constitucional le está vedado dar enfoque sobre el valor jurídico del material probatorio estudiado y valorado por el juez natural, o hacer elucidación sobre la norma aplicable al caso en concreto, pues ello socavaría la independencia de que está revestido el funcionario judicial natural, como lo precisa el artículo 230 de la Constitución Política, e instituiría una tercera instancia a las decisiones Judiciales.
Además, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavadas por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal; por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Frente al en estudio, la Sala advierte que la acción propuesta carece del principio de inmediatez. Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub-lite no existe justificación alguna, que explique la tardanza extrema para solicitar el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, la petente considera vulnerado su derecho fundamental, fueron dictadas el 6 de julio de 2001 por el Juzgado 1ª laboral del Circuito, el 12 de Diciembre de 2003 por el Juzgado 4º laboral del Circuito, y en el año 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE, fecha última, que a pesar de no citar el mes, sí determina el año; frente a la fecha de radicación de la tutela, 10 de febrero de 2010, es decir, después de más de tres años, de proferida la última sentencia, trunca cualquier intento de amparo constitucional.
En las anteriores condiciones, la situación jurídica dilucidada ante el órgano Judicial del poder Público, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, por lo que no es posible que ahora, se alegue que las mismas contravienen disposiciones de rango constitucional, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11