CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.22521 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 22521 Acta No. 62 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ MEJÍA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 16 de julio de 2008, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN. I.
ANTECEDENTES CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ MEJÍA, quien manifestó prestar sus servicios a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN, instauró acción de tutela contra ésta autoridad, con el propósito de que le sea tutelado su derecho fundamental de petición. Manifestó que mediante escrito del 5 de marzo del año en curso, solicitó al señor DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ SALAMANCA, Jefe de Seguridad y Soporte Logístico del Cuerpo Técnico de Investigación, expedir un certificado en el que constara las horas por él trabajadas, el cual requiere para aportar a la investigación preliminar que inició la Oficina de Control Disciplinario de dicha entidad el pasado 21 de febrero, como consecuencia de la queja que interpuso por la presunta violación del “derecho a los descansos y compensatorios” a los que considera asistirle derecho por haber laborado “más de las 48 horas semanales”.
El pasado 18 de marzo, la entidad dio respuesta a tal solicitud indicando que “esta oficina no tiene los elementos necesarios para certificar el tiempo laborado por Usted. Se le sugiere dirigirse a la Dirección Administrativa y Financiera, Oficina de Personal, puesto que allí es donde cuentan con todos los medios para certificar los servicios prestados por los trabajadores y las novedades como traslados, vacaciones, permisos, incapacidades, licencias y demás interrupciones de acuerdo con las normas.
No podemos basar una certificación en libro de minutas puesto que en ellos se dejan de hacer anotaciones por olvido o se cometen errores generalmente involuntarios por quienes prestan los turnos. Sin embargo a continuación relaciono los datos encontrados en los libros de registros, hasta donde fue posible, de acuerdo a lo solicitado (…)”.
El actor prosiguió manifestando que el Fiscal General, en la Resolución No. 00831 del 5 de marzo de 2004, por la cual modificó la No. 01100 del 17 de junio de 2002, señaló como función a cargo de los profesionales universitarios de la Dependencia de Direcciones Seccionales, Administrativas y Financieras del Área de Recursos Humanos, la de “expedir certificaciones sobre vinculación, sueldo, tiempo de servicios”, situaciones administrativas a servidores activos y retirados”; por ello considera que no es la Dirección Administrativa y Financiera de Antioquia la competente para expedir el certificado que requiere, como lo indicó el señor DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ SALAMANCA en la respuesta que le dio, sino éste último, de quien dependía y además porque “tiene los libros y registros de satélite”.
Por cuanto consideró que la respuesta dada a su petición, no hizo cosa distinta que resolverla “en unos términos que no tienen nada que ver con las preguntas”, presentó otra solicitud el pasado 9 de abril del año en curso, esta vez requiriendo algunas aclaraciones respecto de la primera. Estima vulnerado el actor su derecho fundamental de petición, por cuanto considera que la respuestas que se le dieron a las solicitudes que elevó, no colman sus exigencias.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el señor DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ SALAMANCA, allegó escrito en el que manifestó, entre otras cosas, que el derecho de petición presentado por el señor GUTIÉRREZ MEJÍA, fue contestado con la exigencias que en todo caso debe cumplir una respuesta, pues aseguró que la misma “fue adecuada a la solicitud planteada”, “efectiva para los intereses del caso planteados” y “oportuna”.
Señaló también el accionado, que “la misma respuesta que se le dio al señor CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ, se le entregó a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Institución, cuando ella averiguó sobre éste tópico específico”, y por último indicó al interesado, la posibilidad que tiene para que “revise” lo necesario para obtener “la información que requiere”.
El Tribunal profirió fallo el 16 de julio de 2008; denegó el amparo deprecado en tanto consideró que la respuesta dada por la autoridad accionada a los dos derechos de petición que elevó el actor, fue oportuna y suficiente, y que por lo mismo “no existen acciones u omisiones configurativas de vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante”.
Mediante escrito visible al envés del folio 62 del cuaderno anexo, el peticionario impugnó la decisión del Tribunal. Sostuvo aquél que “la entidad tiene los medios técnicos y logísticos para certificar dichas horas, especialmente la oficina de comunicaciones de la Fiscalía donde todo servidor realiza los reportes vía telefónica o vía radio y ellos tienen que ingresar dicho reporte a una vitácora (sic) que dice que funcionario donde está y que orden de trabajo cumple”.
A demás, dijo el impugnante, no se puede desconocer la ley 594 “Ley de Archivos” que indica donde debe reposar dicha información. II. CONSIDERACIONES Se queja el peticionario de que las respuestas que ofreció la accionada a los derechos de petición que presentó, no satisfacen sus requerimientos. Una vez revisada la demanda de tutela, así como la documental que reposa en el interior del expediente contentivo de la misma, considera esta Sala de la Corte que es procedente confirmar el fallo impugnado, por las breves razones que a continuación se exponen: El derecho de petición que elevó el actor el pasado 5 de marzo de 2008, tenía por objeto que le certificaran sobre las horas de trabajo desempeñadas en los días allí señalados.
En su escrito se observa que aquel indicó que tal reporte era “necesario” hacerlo “con base en los reportes que tiene la Unidad de Comunicaciones (Satélite) y los libros de Minutas del Grupo de Seguridad de la época”. En lo que atañe al mismo, se observa que la entidad dio respuesta, de manera oportuna, mediante oficio 445 del 18 de marzo; allí señaló, de manera clara y precisa, que esa oficina no tenía “ los elementos necesarios para certificar el tiempo laborado”, que no se podían dar certificaciones con base en el libro de minutas dados los frecuentes errores que allí se podían presentar, y que de así requerirlo el señor GUTIÉRREZ MEJÍA, debía dirigirse a la Dirección Administrativa y Financiera, Oficina de Personal, dependencia ésta “donde cuentan con todos los medios para certificar los servicios prestados por los trabajadores”.
No obstante lo anterior, se sirvieron poner en conocimiento del interesado “los datos encontrados en los libros de registros, hasta donde fue posible, de acuerdo con lo solicitado” indicando las horas por él trabajadas, en las fechas indicadas en su solicitud. Contrario a lo manifestado por el peticionario, considera esta Colegiatura que con la respuesta dada por la autoridad accionada, que es la esencia del derecho de petición que se alegó vulnerado, se satisfacen las exigencias del requerimiento del actor, pues, en realidad se observa que la respuesta se refirió concretamente a las peticiones elevadas por aquél, y dentro del alcance de sus facultades, la entidad accionada suministró la información que reposa en su poder, indicando que, para obtener la que no podía facilitar por razones atendibles, debía dirigirse ante otra dependencia. Por ello la respuesta dada al peticionario, no puede tenerse como ambigua, pues además de indicarle algunos asuntos relacionados con su solicitud, le informó que su requerimiento debe ser elevado ante la Dirección Administrativa y Financiera, Oficina de Personal, dependencia que resulta competente para propender la información solicitada.
Ahora bien, y en lo que se refiere al segundo de los derechos de petición elevados por el accionante, esto es, el del 8 de abril del año en curso, mediante el cual solicitó al mismo destinatario, esto es, al señor DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ SALAMANCA, más claridad en la respuesta inicialmente ofrecida, se tiene que éste último le informó, por una parte, que la solicitud fue remitida al Director del C.T.I. Seccional Antioquia, Doctor LUÍS EDUARDO GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, para lo de su competencia, y por otra, que en consideración a que su petición era repetitiva, se le informaba que la misma ya había sido resuelta.
Así las cosas, obra constancia en el expediente, de que la autoridad demandada en tutela procedió a dar respuestas a las solicitudes que elevó el actor, las cuales, se observa, se refieren al asunto de interés del peticionario, sin que se adviertan evasivas o ambiguas. Por ello puede decirse que con la respuesta dada al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, se está ante un hecho superado que torna improcedente el amparo inicialmente deprecado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE