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T-22517 (07-10-08) CC-T dictar nueva sentenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 22517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 22517 Acta No. 62 Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por IVÁN GUILLERMO GIL JARAMILLO contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2008 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que instauró la empresa COLTABACO S.A. contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La empresa COLTABACO S.A. inició acción de tutela contra el Juzgado mencionado por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Expone que ante el Juzgado accionado, IVÁN GUILLERMO GIL JARAMILLO, adelantó un proceso ordinario para obtener el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, por haber laborado durante más de 15 años, comprendidos entre el 19 de septiembre de 1942 y el 13 de enero de 1958, y haberse retirado en forma voluntaria, con fundamento en la Ley 171 de 1961; la empresa se opuso a la prosperidad de la pretensión por considerar que cuando se produjo el retiro, 1958, no había entrado a regir la Ley 171 de 1961 y por consiguiente no le era aplicable; a pesar de la claridad de la situación jurídica el Juzgado, mediante sentencia del 18 de febrero de 2008, condenó a la empresa a pagar la pensión sanción;

“ por mala información suministrada por dicho juzgado de manera telefónica a mi secretaria, se le indicó que el proceso sería enviado a Descongestión”, razón por la cual no se recurrió y quedó en firme, por eso se acude a este mecanismo extraordinario. Por lo antes expuesto solicita se declare que el Juez incurrió en una vía de hecho, se deje sin efecto la sentencia proferida el 18 de febrero de 2008 y se ordene a IVÁN GUILLERMO GIL JARAMILLO la devolución de todos los dineros cancelados como consecuencia de la inconstitucionalidad de la sentencia. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 4 de agosto de 2008, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al funcionario accionado y vinculó a los demás intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 26 y 27).

El Juez manifestó que la sentencia no fue apelada; que ninguno de los empleados suministró información telefónica sobre el estado del proceso, según escritos que acompañó a la respuesta (folios 31 a 38). En sentencia del 14 de agosto de 2008 el Tribunal concedió el amparo solicitado, dejó sin efectos la sentencia proferida el 18 de febrero de 2008 y ordenó proferir una nueva, aplicando la normatividad vigente para el caso sometido a consideración; estimó que a pesar de no haber recurrido la sentencia y no ser de recibo los argumentos expuestos para no haber hecho uso de ese medio de defensa, “ efectuando el análisis argumentativo y la decisión de la sentencia mencionada tenemos que arribar a conclusión diferente en cuanto y tanto en este caso se estaría causando un perjuicio iusfundamental de carácter irremediable dado que en su proferición se desconoce el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política(…) en consecuencia, atendiendo lo recientemente expuesto tanto por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, se incurrió en vía de hecho al presentarse un defecto sustantivo al aplicarse al caso controvertido una norma legal no existente para ese momento, otorgándole entonces efectos retroactivos, cual fue la Ley 171 de 1961” (folios 39 a 55).

La decisión anterior fue recurrida por Iván Guillermo Gil Jaramillo, quien considera que la acción carece de inmediatez, por haberse intentado después de 5 meses de proferido el fallo y no haber interpuesto el recurso de apelación; además la empresa no se encuentra en estado de indefensión, por el contrario en el curso del proceso ejerció todos sus derechos y si el perjuicio era irremediable ha debido recurrir la sentencia y no esperar 5 meses para intentar esta acción especial; además el Tribunal no tuvo en cuenta las circunstancias de procedibilidad de la acción, como lo resaltó la Magistrada que salvó voto, según su estado actual, de persona con casi 90 años, afectada en sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida (folios 67 a 75).

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este asunto, examinada la providencia cuestionada, como lo concluyó la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, la presente acción está llamada a prosperar.

Lo anterior, toda vez que si bien es cierto se evidencia que el accionante no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia con la cual considera vulnerados sus derechos, se trata de evitar un perjuicio “ iusfundamental irremediable” con la violación al derecho fundamental al debido proceso; en efecto, a través del proceso ordinario se pretendía el pago de una pensión restringida de jubilación con base en la Ley 171 de 1961, para una persona que trabajó desde el 19 de septiembre de 1942 hasta el 13 de enero de 1958 y el Juez, dándole efectos retroactivos a la mencionada ley, condenó al empleador al pago de la prestación a partir del 24 de marzo de 1984.

El hecho de que el accionante no hubiere apelado la sentencia, no impide la orden de amparo, por cuanto esa incuria no puede convalidar una actuación carente de soporte jurídico, en la que incurrió el Juzgador de instancia. Por las breves consideraciones se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 22517 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11