CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 22516 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 22516 Acta No. 07 Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ANA VICENTA NIEBLES GUTIÉRREZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JHUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad y el BANCO DAVIVIENDA S.A., la cual se hizo extensiva al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental a la igualdad, que considera vulnerado al desconocer la Ley 546 de 1999, el Decreto 839 de 1989, la sentencia C-955 de 2000 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que prohíbe capitalizar intereses, se acudió al amparo constitucional. Aduce la accionante que en 1999 el Banco Colpatria le otorgó un crédito de $12.000.000, destinados a la adquisición de vivienda de interés social; en el mes de diciembre de ese mismo año se expidió la Ley 546 que regula el sistema crediticio, especialmente lo relacionado con la compra de vivienda de interés social y su constitucionalidad se revisó mediante sentencia C-9555 de 2000 de la Corte Constitucional; en ella se “ determinaron una gran variedad de pautas que deben ser respetadas ” de obligatorio cumplimiento, entre otras la prohibición de capitalizar intereses; en el 2006 le solicitó al Banco DAVIVIENDA la reestructuración del crédito, pero como respuesta inició un proceso ejecutivo hipotecario en el que pretende cobrar el monto del pagaré más las supuestas cuotas atrasadas; al contestar la demanda le advirtió al Juez Cuarenta y uno Civil Municipal, que el demandado modificó unilateralmente el crédito de pesos a UPAC y luego a UVR, con lo cual se violó la confianza debida y genera nulidad del pagaré al tenor de lo dispuesto en el art. 1625 del C.C., por “ efecto de la novación inconsulta ”; el Juez no ordenó adecuar el crédito y la demanda, con lo cual desconoció el C. P. C.; a pesar de existir una demanda en la que se exige el pago de lo no debido, en el 2009 la entidad bancaria realizó nuevos descuentos de la cuenta de nómina cuando ya había indicado que no los autorizaba hasta tanto no se reestructurara el crédito; en diciembre de 2009, a través de su apoderado, presentó un alegato indicando cuál era la verdadera liquidación del crédito, pero el Juez, rechazó la nulidad y aprobó la liquidación que presentó la ejecutante el 16 de diciembre de 2009 y la notificó el 12 de enero “ cuando termina la vacancia judicial”; con lo anterior violó los arts. 1625, 1688, 1689, 1690, 1693, 1699, 1700 y 1701 del Código Civil y desconoció sentencias de la Corte Constitucional que prohíben a las entidades financieras efectuar cambios unilaterales y si la entidad bancaria procede al cobro por la vía ejecutiva, “ el proceso es nulo por cuanto esa no era la vía procesal adecuada para obtener lo pretendido ”, nulidad que es insaneable por cuanto no queda reparado de manera tácita; al decidir la impugnación, en anterior acción constitucional, la Corte Suprema de Justicia consideró “ que tuve derecho de defensa, sin embargo me pregunto: si todos (sic) alegatos presentados fueron rechazados es posible que esto se entienda como una debida defensa? Una cosa es que se presenten pruebas, alegatos y otra que sean tenidos en cuenta, dese el inicio del proceso se le indicó al Juez 41 Civil Municipal, que habían cambiado el crédito y habían capitalizado intereses ”, luego no ha debido rechazar las excepciones; tampoco revisó el expediente, se limitó “ a solicitar un informe al juzgado, esto viola el debido proceso de tutela ”; el 22 de septiembre de 2009, el Juzgado aprobó la liquidación del crédito sin haber conocido el resultado de la impugnación del fallo de tutela, con lo cual violó el art. 31 de la Constitución Política.
Por lo anterior solicita que se ordene al Juzgado 41 Civil Municipal suspender la diligencia de remate “ programada para el 23 de febrero de 2005 ” (sic), acatar las normas de la novación y la compensación, declarar la nulidad del proceso y que vuelva el crédito a su estado primigenio mediante una verdadera reliquidación. 2.- Esta acción se presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura quien, por competencia, la remitió a esta Corporación; la Sala, mediante auto del 25 de febrero de 2010, avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito (folios 3 y 4).
La Sala de Casación Civil remitió copia de la providencia del 28 de septiembre de 2009 en la que dice, “están consignadas las motivaciones que tuvo la Sala para confirmar la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado por la ahora accionante” (folios 14 a 25). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. La accionante pretende, con el amparo solicitado, dejar sin valor ni efecto la actuación surtida dentro de otra acción constitucional, para igualmente anular lo decidido en un proceso ejecutivo; como lo pretendido es anular lo actuado en el trámite de una tutela, alegando una supuesta violación de los derechos fundamentales antes mencionados, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otro de esa misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar indefinidamente la resolución de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.
En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pretender que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en una acción de la misma naturaleza. En lo que respecta al cuestionamiento de las providencias dictadas por el Juzgado Cuarenta y uno Civil Municipal estando en trámite la impugnación del fallo de tutela y después, relacionadas con la aprobación de la liquidación del crédito, la Sala considera improcedente la acción de tutela, que es de carácter subsidiario, pues el ordenamiento jurídico tiene establecidos los medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar los derechos, en el curso del proceso, como son la objeción de la liquidación y los correspondientes recursos, que son los medios adecuados e idóneos para su defensa y no la acción constitucional que es de naturaleza subsidiaria, precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio.
Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10