CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22515 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 22515 Acta No. 61 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por MIRTHA ISABEL ROMERO CABARCA, a través de apoderado, contra la providencia del 29 de julio de 2008 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante a nombre propio y de sus hijos menores Angélica María, Roberto José y Luz Helena Usura Romero, contra el Ministerio de la Protección Social.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante fue vinculada laboralmente por termino indefinido, al Instituto de los Seguros Sociales para desempeñarse como técnico de laboratorio, cargo que ocupó de manera continua e ininterrumpida hasta el 26 de junio de 2003, fecha en la que se expidió el Decreto 1750 del la misma anualidad, por medio del cual se escindió al Seguro Social, la vicepresidencia de prestación de Seguro Social, todas las clínicas y centros de atención ambulatorios fueron adscritas a las empresas que el gobierno creó, entre ellas la empresa E.SE.
José Prudencio Padilla, a la cual ella fue vinculada sin solución de continuidad; que allí igualmente se desempeñó como técnico de laboratorio hasta el 30 de mayo de 2008. Adujo que durante el periodo de liquidación de la E.S.E. ella continuó vinculada a la empresa por pertenecer al retén social, por ser madre cabeza de familia sin alternativa económica, no obstante, cuando éste periodo terminó todos fueron despedidos sin tener en cuenta que eran padres o madres cabeza de familia y ahora, sin fuente de trabajo, está en situación económica precaria; que junto con su esposo y sus tres hijos menores “ son una familia que conviven bajo el mismo techo, sujeta al ingreso único devengado por ella ”, pero su desvinculación laboral deja su grupo familiar desprotegido inclusive de la seguridad social, lo que pone sus vidas en peligro eminente, máxime si se tiene en cuenta que por padecer de tiroides, “ de hasimoto y control del glaucoma ”, necesita varios tratamientos médicos.
Continuó relatando que con lo que recibía de salario cubría los gastos de manutención y educación de sus hijos quienes se encuentran estudiando en diferentes colegios. Considera que la liquidación definitiva de la E.S.E. José Prudencio Padilla, el Ministerio de la Protección Social no le dio cumplimiento a lo establecido en al Ley 790 de 2002, con lo cual vulnera los artículos 13, 42, 43 y 44 de la Constitución Política que son normas supralegales y lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.
En consecuencia, por estimar la peticionaria vulnerados sus derechos fundamentales a la protección especial a la mujer cabeza de familia, al trabajo, mínimo vital y debido proceso, así como los de sus menores hijos a alimentación, seguridad social, educación, recreación, vida, salud y unidad familiar, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene al Ministerio de la Protección Social que deje sin efecto los actos administrativos mediante los cuales fue desvinculada laboralmente de la E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación; que como corolario se le restituya su cargo o uno de similar categoría, en alguna de las diferentes entidades o dependencias que tenga el Ministerio accionado; que así mismo, se le cancele el valor de los salarios, prestaciones sociales, aportes para seguridad social que ha dejado de percibir desde cuando fue desvinculada laboralmente hasta cuando sea reintegrada o reubicada.
La entidad accionada no se pronunció dentro del término concedido para ello. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 29 de julio de 2008, negando la protección solicitada, tras concluir que a la demandante sí se le respetó el retén social, lo que se acreditó con los folios 25 a 31 que la propia actora aportó; que además la E.S.E. José Prudencio Padilla, se encuentra totalmente liquidada, por ende mal puede aspirar al reintegro a una entidad inexistente; que como se trataba de una entidad descentralizada el Ministerio de la Protección Social no tiene la obligación de asumir los trabajadores que por su liquidación quedaron cesantes.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión la petente la impugnó, a través de apoderado, señalando que la decisión desconoce el querer del legislador, cuando expide la ley 790 de 2002 para proteger a la mujer cuando es madre cabeza de familia sin alternativa económica, a sus hijos menores dependientes y a su cónyuge si es el caso.
Agregó que si bien es cierto la E.S.E José Prudencio Padilla, fue liquidada en mayo 30 de 2008 y por ello no es procedente hacer efectiva la protección derivada del reten social, también lo es, que solicitó que el reintegro lo hicieran en cualquiera de las entidades adscritas al Ministerio de la protección social. IV. CONSIDERACIONES Aspiran la actora que por vía de tutela, se ordene al Ministerio de la Protección Social que deje sin efecto los actos administrativos mediante los cuales fue desvinculada laboralmente de la E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación; que como corolario sea reintegrada su cargo o uno de similar categoría, en alguna de las diferentes entidades o dependencias que tenga el Ministerio accionado; que así mismo se le cancele el valor de los salarios, prestaciones sociales, aportes para seguridad social que ha dejado de percibir desde cuando fue desvinculada laboralmente hasta cuando sea reintegrada o reubicada.
Sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque lo que realmente plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, pero “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Las aspiraciones de la tutelante pueden recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entrañan discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pretendido reintegro y al pago de acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.
En este sentido es claro, que la peticionaria cuentan con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, cual es el de acudir en demanda, si lo desea, ante la jurisdicción competente; en consecuencia la protección no resultaría viable. Aunado a lo anterior, se observa que en el expediente no aparece prueba que acredite que sobre la señora Mirtha Isabel Romero Cabarcas se cierne un peligro inminente que afecte gravemente sus intereses, y que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial a su alcance, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora MIRTHA ISABEL ROMERO CABARCAS quien actúa a nombre propio y de sus hijos menores Angélica María, Roberto José y Luz Helena Usura Romero, contra el Ministerio de la Protección Social SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria