Corte Suprema éeusticÑ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22513 SALA DE CASACION LABORAL GUSTAVO JOSÉ GENCCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrados Ponentes Radicación 22513 Acta N° 61 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE CIRCUITO DEL CAQUETÁ, en cabeza de Jaime Almeida Rodríguez.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que los señores Gloria Murcia Vargas, Silvio Enrique Giraldo Gallego, Rosario Ramírez Rojas, Carlos Artunduaga Calderón, Pablo Germán Cabrera y Orlando Ortiz Maje, promovieron proceso ordinario laboral contra el accionante, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia Caquetá, una vez rituado el proceso, mediante sentencia del 3 de marzo de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda.
Adujo que debido a problemas de salud del apoderado de la parte demandada, el recurso de apelación se remitió por correo certificado el 6 de marzo de la misma anualidad y fue negado por extemporáneo; que como en últimas el fallo no fue apelado por ninguna de las partes, el juzgado de conocimiento debió remitir el proceso al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta y al no hacerlo desconoció la normatividad y la jurisprudencia sobre el tema; que el despacho tampoco acogió su solicitud respecto a que se enviara el expediente para que se surtiera la referida consulta.
Considera que con la sentencia del juzgado accionado se genera un detrimento patrimonial al Estado, por tratarse de dineros provenientes de la Nación, como se colige del Decreto 1603 de 2003 por medio del cual el Presidente de la república ordenó la disolución y liquidación de TELECAQUETÁ S.A. ESP, asunto que pasó por alto el fallo comentado; que además la providencia cuestionada de manera “i nconsistente declara sin ninguna validez los efectos que con ocasión de los contratos de trabajo tomó en cuanta el acto presidencial, siendo que existen los pronunciamientos por parte del máximo Tribunal Constitucional Colombiano que declara exequibles los decretos de liquidación de TELECOM ESP y de sus TELEASOCIADAS, entre las que se encontraba TELECAQUETA S.A, ESP ”.
En consecuencia, por considerar que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, “ contradicción ” y acceso a la administración de justicia y solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario de Gloria Murcia y otros contra Telecaquetá S.A E.S.P. en Liquidación a partir del 3 de marzo de 2008 o en su defecto se ordene remitir el expediente en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Caquetá. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Florencia –Caquetá-, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 10 de julio de 2008, denegando el amparo deprecado, tras considerar que la actuación surtida por el accionado, se ajustó a los preceptos que informan el debido proceso, sin que se observe capricho o arbitrariedad del juzgador que vulnere los derechos invocados por el actor, habida cuenta que el accionante no recurrió la sentencia dentro del término previsto en el artículo 66 del Código de Procedimiento Laboral, faltando al deber que le asiste en defensa de los intereses de su poderdante.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, a través de apoderado, señalando que no se trata de formular la acción de tutela como un mecanismo supletorio o paralelo a los recursos ordinarios; que los argumentos que la motivaron tienen que ver con la falta de valoración de una causal de nulidad por parte del despacho judicial, pues ante este evento la providencia criticada incurre en defecto fáctico y porque no se surtió el grado jurisdiccional de consulta, el cual opera como instrumento dado por la ley y que el Tribunal no se pronunció sobre el tema.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la gimprocedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. En ese sentido esta Corporación ha sostenido, que tal acción es esencialmente subsidiaria, y que no posee el carácter de recurso adicional, no permite volver sobre la causa litigiosa, ni a etapas procesales ya precluidas, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales.
En el caso que nos ocupa, revisada la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el amparo suplicado no está llamado a prosperar toda vez que la actuación del Juzgado Primero Laboral del Circuito se encuentra ajustada a derecho, por cuanto si bien es cierto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 1149 de de 2007 “ serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren desfavorables a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante ”, también lo es, que en el caso objeto de estudio no se cumple con lo señalado en el artículo 16 idem.
Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, a través de apoderado, contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22513 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ