CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22509 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22509 Acta Nº 62 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por MARÍA AMPARO LONDOÑO RODRÍGUEZ, contra el fallo de 1º de septiembre de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, en el trámite de tutela que le sigue al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo promovido en su contra por Javier Montoya Franco.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado. Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que ante el Juzgado accionado cursa el proceso ejecutivo laboral, a continuación de ordinario, que en su contra instauró Javier Montoya Franco, el cual se adelantó sin intentar notificarle personalmente el mandamiento de pago; que omitió el accionado ese acto de comunicación procesal, para dar a conocer la providencia judicial, la cual tenía como fin garantizar su derecho de defensa y de contradicción. Sostiene que no participó en forma efectiva como parte procesal en dicho trámite, que de la lectura del expediente se deduce que no se tuvieron en cuenta algunos puntos de vista expresados en la contestación de la demanda del proceso ordinario, porque el Juez solo se atuvo a la posición del demandante.
Afirma que, inicialmente, se intentó una conciliación en la que participaron las partes y fue asistida por el Secretario del Juzgado, pero que al no estar presente en esa diligencia el Juez, constituye un acto fallido. Finalmente manifiesta que el embargo ordenado es violatorio de los principios reguladores de la función procesal, porque no se tuvieron en cuenta los elementos necesarios para la ejecución. Por lo anterior solicita: ”…Se declare la nulidad del proceso y se reinicie a partir del momento en que se vicio por falta de uno de los presupuestos básicos del proceso laboral cual es la debida notificación. Que, como consecuencia de lo anterior se proceda de conformidad con los mandatos legales procesales, y se me brinde la garantía del debido proceso…·” (fl. 1 cuad.
Tribunal) TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto de 22 de agosto de 2008 (fl.140), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA avocó el conocimiento, ordenó notificar al funcionario accionado para que en el término de traslado, ejerciera el derecho de defensa; decretó inspección judicial sobre el proceso y dispuso vincular a quien obra como ejecutante en ese trámite.
En el término concedido, quien obra como ejecutante en la actuación objeto de tutela, dio respuesta y manifestó que en el trámite del proceso ordinario cuya sentencia ejecuta, fue condenada la accionante al pago de unas cifras de dinero; que al no cumplir esa obligación dentro de un tiempo prudencial, adelantó la ejecución que viene cursando en forma normal de acuerdo con las normas que la regulan, que se decretaron medidas cautelares, para posteriormente notificar el mandamiento de pago por anotación en estados, por tratarse de proceso ejecutivo a continuación del ordinario.
Sostiene que dicha actuación se encuentra dentro de los parámetros reglados; que la accionante jamás quiso concurrir al proceso y que la solicitud de amparo no procede por carecer de razón fáctica y jurídica. (fls. 43-44) 2. Mediante sentencia de 1º de septiembre de 2008, (fls. 92 a 99), el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, no tuteló los derechos fundamentales invocados, al indicar que: “ Las partes gozaron de garantías procesales y no se ve que se hubiera vulnerado el debido proceso (…) como se desprende de las fotocopias que se agregan a la inspección judicial, la juez a quo aplicó en su integridad el artículo 335 del C.P.C., por ser un proceso ejecutivo a continuación del ordinario, no regulado por la ley laboral, y en cumplimiento del mismo artículo efectuó la notificación por estado.
Igualmente según la ley, en el proceso ejecutivo no se procede en forma inmediata a la notificación del demandado, pues de hacerse así se podría insolventar y las medidas preventivas no prosperarían. De acuerdo con las copias tomadas en la inspección judicial, los embargos se realizaron conforme a derecho…” LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión, mediante escrito allegado a folios 103 a 106, en el que reitera la violación e insiste en la protección invocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración de los derechos alegados por la accionante en su escrito introductorio. Efectivamente, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Encuentra la Sala que de la actuación surtida ante la funcionaria accionada, no se desprende la vulneración del debido proceso, ni del derecho de defensa, pues a la misma se le impartió el trámite que legalmente le correspondía, de acuerdo con lo dispuesto por las normas que gobiernan el procedimiento de los juicios laborales y la ejecución de la sentencia, a continuación del proceso ordinario.
Adicionalmente, no existe asidero jurídico para hacer un reexamen probatorio y sustancial del proceso, pues de proceder así se estaría desconociendo la facultad de libertad de apreciación probatoria con que cuentan los jueces laborales, según los precisos términos previstos por el artículo 61 del C.P.L. y S.S. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la decisión del Tribunal, en tanto concluyó que no había lugar a tutelar los derechos invocados por la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22509 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 14