CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22507 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 22507 Acta No. 62 Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación presentada por el JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE SEGOVIA ANTIOQUIA, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de agosto de 2008 y complementada con proveído del 29 de agosto de igual año, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela promovida por EDUARDO OTOYA ROJAS en calidad de apoderado General de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA, entidad Liquidadora de la sociedad Frontino Gold Mines Limited Sucursal Colombia, contra los JUECES PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO en cabeza del Doctor JONH JAMES BEDON CORTAZA y PROMISCUO MUNICIPAL DE SEGOVIA siendo la titular la Doctora RUTH NANCY AGUDELO RIVERA.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que las señoras María Elena Pedraza, Luz Esther Murillo Palacios y otras instauraron acción de tutela contra la Compañía Minera Frontino Gold Mi4nes Limited – Sucursal Colombia, representada por el Gerente Liquidador, en defensa de los derechos fundamentales de los niños contemplados en el artículo 44 de la Constitución Política, como son la vida en condiciones dignas y la salud, argumentando que la empresa accionada a través de su representante legal ha sido renuente a cumplir las órdenes judiciales de hacer entrega a las tutelantes de los descuentos que oportunamente les hacen a los trabajadores por alimentos.
Continuó el recurrente informando que el Juez de primer grado concedió el amparo suplicado y, ordenó a la empresa “adecuar todos los medios y recursos económicos que sean necesarios ”, para que a las accionantes se les cancele lo que a la fecha del pronunciamiento se les esté adeudando por pagos por alimentos, incluyendo las dos “décadas” del mes de enero de 2008, en un término de 48 horas; igualmente le hizo saber al representante legal que la orden “deberá ser acatada en pleno” y que “no debe seguir incumpliendo con el pago en forma oportuna de los embargos por alimentos a todas y cada una de las tutelantes, en aras de evitar el desgaste del aparato judicial” habida consideración que se han tramitado en ese Despacho varias acciones de la misma naturaleza por no cumplir a cabalidad con las sentencias proferidas por ese juzgado.
Afirmó que las señoras María Elena Pedraza y Luz Ester Murillo iniciaron, en forma separada, incidente de desacato aduciendo el incumplimiento en el pago del mes de “junio” del corriente año; que en el citado trámite la empresa rindió informe al juzgado y con él remitió copia de un memorando suscrito por el jefe de contabilidad en el cual se indica la programación de pagos para las “décadas” 1 y 2 del mes de junio adeudadas a las incidentantes, las que serían canceladas el 8 y 10 de julio, respectivamente; dijo que las fechas de cancelación se señalan “ de acuerdo a la estimación del trámite del efectivo, lo anterior toda vez que la empresa no tiene acceso a bancos pues todas sus cuentas bancarias se encuentran embargadas, y dicho trámite tiene unos días ”, que procedió a explicar.
Argumentó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia le impuso dos sanciones por incumplimiento al fallo de tutela de fecha 5 de enero de 2008, la primera ordenada mediante auto interlocutorio 452 de 23 de julio del presente año, la segunda por auto 456 del 24 del mismo mes y año; que en los proveídos se recalcó que no era la primera vez que la empresa se retrasaba en los pagos y que se le sancionaba por ser una conducta repetida, toda vez que en su contra se habían tramitado otros incidentes de desacato.
Relató que de todos modos se dio cumplimiento a lo ordenado en los fallos de tutela y se acreditó en la actuación los pagos por concepto de embargos a las incidentistas con antelación a la decisión en que se sancionó a la empresa, donde las “décadas” 1 y 2 del mes de “junio” se cancelaron a las señoras María Elena Pedraza y Luz Ester Murillo conforme a la programación establecida y que se había informado, es decir, el 8 y 10 de julio respectivamente, cuando la sanción impuesta data del 23 de julio de los corrientes, esto es, estando cumplido lo resuelto en las decisiones de tutela; que una vez impuesta la sanción se solicitó su revocatoria y no obstante, el Juez Promiscuo Municipal de Segovia se limitó a enviar la actuación en grado jurisdiccional de consulta al Juez Promiscuo de Familia del Circuito de esa misma ciudad; despacho ante el que igualmente se reiteró el cumplimiento del fallo de tutela, quien al desatar la consulta confirmó lo decidido por su inferior.
Finalmente asegura que el Juzgado Promiscuo Municipal ha proferido los interlocutorios 457, 458 del 24 de julio, 473 del 29 de julio, 476 del 31 de julio, 455, 442 del 23 de julio, 474 del 29 de julio de 2008, los cuales han sido formalmente notificados a la empresa y se encuentran en trámite de consulta al superior y en cada una de estas providencias el despacho judicial está sancionado por incumplimiento al fallo de tutela del 21 de enero de 2008.
En consecuencia, por estimar el peticionario vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad, a la igualdad y al buen nombre, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene revocar las ordenes de sanción en su contra, emitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia y confirmadas por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Segovia.
En forma subsidiaria, solicita inaplicar las sanciones impartidas por las autoridades judiciales accionadas, por haberse cumplimiento el fallo de tutela en cuestión. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional que nos ocupa fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 19 de agosto de 2008, tutelando los derechos fundamentales al debido proceso y libertad del señor Eduardo Otoya Rojas como apoderado general de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuaria S.A. FIDUAGRARIA, entidad liquidadora de la Frontino Gold Mines Limitada y, en su lugar, revocó la sanción que por desacato le impuso el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia en providencia del 23 de julio pasado y que confirmó el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la misma localidad el 1º de agosto del presente año. El Tribunal para llegar a esta decisión tuvo en cuenta, en primer lugar, que la orden que se impartió consistió en que “…proceda a adecuar todos los medios económicos que sean necesarios, para que se le cancele a los tutelantes…”, previniéndolo para que en lo sucesivo no siga incumpliendo con el pago de los embargos a los interesados y, en segundo lugar, que para Otoya Rojas como Liquidador hacer efectivo el pago que se reclama y adecuar los medios que se lo permitan, los que están supeditados a una serie de trámites previos, inclusive ante entidades bancarias, llevan su tiempo máxime si algunos de ellos deben hacerse en la ciudad de Medellín; que no obstante, éstos se realizaron dentro de un plazo prudencial, toda vez que lo descontado a los respectivos trabajadores en las quincenas 1 y 2 de junio de 2008, le fue cancelado a la señora María Helena Pedraza el 8 de julio siguiente.
Para dicha Corporación lo anterior conduce a inferir que el citado funcionario que actúa a nombre de la empresa, cumplió la orden impartida de gestionar lo necesario tendiente a la cancelación a las tutelantes de los dineros retenidos al trabajador o jubilado de la Frontino Gold Mines Limited, a más que no se evidencia mala fe o dañina intención para que pudiera ser objeto de la drástica sanción impuesta, y en estas condiciones es del caso tutelar los derechos invocados y revocar las decisiones de los funcionarios accionados.
El fallo del Tribunal fue adicionado por proveído de 29 de agosto de 2008, en el sentido de establecer que en el caso de la señora Luz Esther Murillo Palacio, también se acreditó que lo descontado en el mes de junio se canceló el 8 de julio de 2008, cumpliéndose lo dispuesto en la tutela original en un plazo prudencial, lo que conduce igualmente a revocar la sanción impuesta por desacato por el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia en providencia del 24 de julio pasado, confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la misma localidad en interlocutorio del 1º de agosto de este año. III.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Segovia la impugnó argumentando, básicamente, que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia en los incidentes de desacato, usurpando así, “ disimuladamente ”, funciones asignadas por la ley al juez que lo decide y luego al que surte la consulta, por ello, “ la vía de hecho en que hubieran podido incurrir debe ser tan abultada que amerite revocar o nulitar lo que decidieron ”; que en su parecer ni siquiera son procedentes “nuevas valoraciones probatorias exhaustivas” y para que prospere la tutela, el defecto a enrostrar al trámite de incidente y su posterior consulta debe ser eminentemente procedimental y “ de un rango tan ostentoso, como ya se dijo, que haya incursionado negativamente en las garantías fundamentales del afectado con la sanción por desacato ”.
Agregó que dentro de este proceso de tutela pareciera “ que la sentencia diera a entender que pese a que hay mora en el cumplimiento de los fallos de tutela, inmediatamente se cumpla, hubiera lugar a terminar los trámites de los incidentes, olvidando, por una parte, la diferencia entre el cumplimiento y el desacato y por otra parte, dejando sin armas disciplinarias al juez que los tramita para sancionar al persistente en ello cuando sea evidente la desidia o el dolo para haber así procedido ”.
IV. SE CONSIDERA La presente acción está orientada a cuestionar las providencias de los Jueces Promiscuo Municipal de Segovia - Antioquia y Promiscuo de Familia del Circuito de la misma localidad, calendadas en su orden 23 y 24 de julio y 1° de agosto de 2008, que decidieron dentro de un incidente de desacato, declarar que el señor Eduardo Otoya Rojas en su calidad de agente liquidador de la empresa minera Frontino Gold Mines E.L.O., no cumplió con lo ordenado en una primera tutela, y por ende le impusieron una sanción consistente en cinco (5) días de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, donde la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia resolvió tutelar los derechos al debido proceso y libertad del accionante, y como consecuencia de ello revocó las sanciones impuestas.
La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. De ahí que la acción de tutela se instituyó para garantizar los derechos fundamentales de cualquier persona cuando estos se vean amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares.
Para lograr el efectivo cumplimiento de la sentencia de tutela que ampare derechos fundamentales, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, le confiere al juez constitucional una herramienta o instrumento para que sus determinaciones se obedezcan, consistente en la posibilidad de que se inicie un “incidente de desacato” contra la autoridad o particular obligado que decide no acatar la orden judicial, cuya finalidad no es la imposición de la sanción como tal, sino la protección del derecho afectado.
Sobre las providencias judiciales sancionatorias proferidas en un incidente de desacato adelantado con posterioridad a dictarse el fallo de tutela que protege derechos fundamentales, reiteradamente la Sala ha sostenido en principio, la improcedencia de tal acción cuando dicho procedimiento se ha adelantado debidamente, sin que sea dable a través de una nueva tutela volver a reexaminar el fondo del asunto y reabrir el debate que quedó cerrado en la acción original.
Por consiguiente, descendiendo al caso que ocupa la atención a la Sala, en relación al estudio del trámite y la decisión adoptada en virtud del incidente de desacato, se observa lo siguiente: (I) Las ciudadanas MARIA ELENA PEDRAZA y LUZ ESTHER MURILLO PALACIO, instauraron incidente de desacato el pasado 2 de julio de 2008, bajo el fundamento de que la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA, entidad liquidadora de la Frontino Gold Mines Limited, les dejó de cancelar lo adeudado por el descuento de alimentos del mes de junio del corriente año. (II) Que el Juez de tutela de primera instancia, una vez admitió el incidente de desacato, notificó y requirió al agente especial liquidador de la Compañía Minera FRONTINO GOL MINES LIMITED E.L.O., a fin de que se pronunciara acerca de lo pretendido por las incidentistas, quien informó a ese Despacho Judicial que lo correspondiente a lo descontado en el mes de junio por concepto de embargos se cancelaría el 8 y 10 de julio de igual año, respectivamente.
(II) El juez constitucional de primer grado con proveídos del 23 y 24 de julio de 2008, resolvió sancionar al mencionado agente liquidador EDUARDO OTOYA ROJAS, con cinco (5) días de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (III) El obligado aportó dentro del trámite del incidente de desacato la relación de pagos de embargos con los respectivos soportes de los meses de enero a junio de 2008, donde aparece que efectivamente lo deducido en el mes de junio se canceló a las incidentantes en las fechas que se habían informado oportunamente al Juez de tutela que conoció de estas diligencias en primera instancia, valga decir, los días 8 y 11 de julio de 2008, según se desprende de los documentos obrantes a folios 7, 45 a 48 del cuaderno del incidente de la señora MARIA ELENA PEDRAZA, y 7, 45 a 48 del cuaderno del incidente de LUZ ESTHER MURILLO PALACIO.
(IV) El juez constitucional que conoció de la consulta de la providencias sancionatorias, con proveído calendado 1° de agosto de 2008, confirmó la sanciones impuestas por desacato, argumentando en esencia que el cumplimiento moroso de una fallo de tutela no podía extinguir un desacato propuesto ni utilizarse como un plazo de gracia para pagar, y que al estar probado el incumplimiento del obligado para el momento de la formulación del incidente, no siendo la mala situación económica de la empresa una excusa válida para sustraerse a la cancelación inmediata, porque esos dineros provenientes de embargos o descuentos por alimentos a los padres de sus hijos no provienen de las arcas o patrocinio del empleador, sino de los sueldos o pensiones de los propios trabajadores, máxime que con respecto a anteriores casos de la misma empresa, los accionantes se han visto obligados a acudir al incidente de desacato para el cumplimiento de otros fallos de tutela.
Pues bien, planteadas así las cosas, independiente de la validez de las razones esbozadas por el Juez de tutela que desató la consulta de las providencias que dispusieron las sanciones, que no sería del caso entrar a sopesar, lo cierto es, que dentro de esa actuación incidental, no se analizó en debida forma las pruebas allegadas por el obligado que demuestran con meridiana claridad que mucho antes de ordenarse el arresto y la multa que se produjo con los interlocutorios fechados 23 y 24 de julio de 2008, se había cumplido con el pago de lo descontado en el mes de junio de 2008 que fue lo que dio origen a la apertura del desacato, y en estas circunstancias las autoridades judiciales accionadas pasaron por alto que desde el 8 y 11 de julio de 2008 se canceló lo correspondiente a las ciudadanas MARIA ELENA PEDRAZA y LUZ ESTHER MURILLO PALACIO, respectivamente, omisión que conduce a la vulneración de los derechos fundamentales a que aludió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que revocó las medidas sancionatorias.
De tal modo, que como lo estimó el Tribunal, de haberse apreciado por parte de los Jueces que conocieron del desacato, lo que se extrae de los comprobantes de pago que allegó el obligado, necesariamente hubiera concluido que la cancelación de lo deducido a los trabajadores o pensionados a favor de las incidentantes en el mes de junio de 2008 se pagó el 8 y 11 de julio siguientes, que se traduce en un término razonable, sin que se observe en este caso en particular, que el proceder del funcionario agente liquidador de FIDUAGRARIA tuviera el ánimo de rebelarse contra el fallo dictado en la tutela original, que amerite una sanción drástica como la que se había impuesto en el trámite del desacato, con lo que se han violado varios derechos fundamentales, entre ellos el de defensa, poniéndose en peligro el derecho ala libertad o violándose el mismo, si es que se ha hecho efectivo el arresto ordenado como sanción. Colofón a todo lo dicho, no queda otro camino o alternativa, que confirmar la sentencia de tutela impugnada y proferida por el Tribunal Superior de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela instaurada por EDUARDO OTOYA ROJAS en calidad de apoderado General de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA – entidad Liquidadora de la sociedad Frontino Gold Mines Limited Sucursal Colombia, contra los JUECES PROMISCUOS DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SEGOVIA y MUNICIPAL de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria. SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 22507 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 18