CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22506 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No.22506 Acta No. 06 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el señor FRANCISCO JAVIER QUINTERO, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, JUEZ CUARTA PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA y FONDO NACIONAL DEL AHORRO.
I -.
ANTECEDENTES 1 El accionante, actuando en nombre propio, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al derecho de la aplicación a la debida justicia, los cuales considera que le fueron vulnerados por los accionados. Manifiesta el actor que, en el año 2000 adquirió crédito hipotecario para vivienda con el FONDO NACIONAL DEL AHORRO para ser pagadero en pesos; sin embargo, dicha entidad procedió a convertirle la obligación de pesos a UVR.
Se duele el petente que, con fundamento en tales hechos interpuso acción de tutela en la cual, la JUEZ CUARTA PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO se inhibió en primera instancia, de dar cumplimiento a dichos fallos de tutela y no amparó los derechos fundamentales. En segunda instancia, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA dispuso revocar la sentencia del a quo, ordenando al FONDO NACIONAL DEL AHORRO que procediera a restablecer las condiciones originales del préstamo con garantía hipotecaria otorgado al actor, en moneda legal y por el plazo concedido inicialmente, además de examinar si el sistema de amortización reestablecido contraviene o no las disposiciones legales o las decisiones de la Corte Constitucional sobre la capitalización de intereses, y en caso positivo, dentro de los quince días siguientes brindar información clara, cierta, comprensible y oportuna al deudor sobre esa situación. Posteriormente, el accionante instaura nueva acción de tutela alegando vías de hecho ante la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Corporación que en su sentir “ se evade al igual que los otros Juzgados Constitucionales en expresar de que –sic- “es improcedente la demanda de protección constitucional contra los proveídos dictados en incidente de desacato”, sin tener en cuenta que nunca promovió incidente de desacato alguno y que por el contrario, lo que pidió, fue que se tomaran los correctivos por parte de dichos despachos para que se aplicaran los fallos de la Corte Constitucional con respecto a la redenominación de los créditos hipotecarios adquiridos en pesos y convertidos arbitrariamente a UPAC hoy UVR. 2.- Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, amparar sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se tomen los correctivos de rigor y se ordene a quien se considere conveniente de los accionados y/o a los tres, aplicar los fallos de la Corte Constitucional a cabalidad entorno a la amortización de capital desde la primera cuota, de tal manera que el crédito vaya decreciendo (sentencia C-955/00), imputar a capital desde la primera cuota los dineros cobrados de demás por parte del FONDO NACIONAL DEL AHORRO (sentencias C-747 de 1999 y C-1140 de 2000), desglosando los dineros cobrados de más en torno a la DTF (sentencia C-700/99), de tal manera que la redenominaciòn contemple dichos fallos. 3-.
Por lo anterior, mediante auto de 23 de febrero de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se allegó respuesta en relación con la acción de tutela por parte de los accionados. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa, por imperativo legal, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).
En el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.
De otra parte, como lo manifestó la Sala Civil de esta Corporación en el fallo objeto de impugnación, “ …Resulta así que el amparo constitucional no puede abrirse paso, pues, como viene de señalarse, de un lado no procede contra las decisiones que adopta el juez constitucional producidas en el incidente de desacato, gracias al vínculo existente entre este y la sentencia de tutela; y por otra parte, debido a que el único medio previsto en el Decreto 2591 de 1991 para revisar la decisión de desacato es el grado jurisdiccional de consulta, dado el caso en que el juzgador constitucional haya impuesto una sanción”.
Ahora, encuentra la Sala que el petente busca obtener el cumplimiento del fallo de tutela que protegió sus derechos y que fue proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, para lo cual manifiesta que nunca interpuso incidente de desacato para tal fin, sino que acudió a la interposición de una nueva acción de tutela, olvidando que el mismo decreto 2591 de 1191, precisamente consagra en su artículo 52 la posibilidad que tiene la parte que ha sido protegida por esta acción, de exigir a través del incidente de desacato el cumplimiento la sentencia que por vía de acción de tutela protegió sus intereses y al cual en todo caso, ha debido acudir el accionante dadas las condiciones del sub lite.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por FRANCISCO JAVIER QUINTERO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, JUEZ CUARTA PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA y FONDO NACIONAL DEL AHORRO. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTVO JOSÉ GNECCO MENDOZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA