Micelio
T-22503 (07-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22503 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 22503 Acta Nº. 62 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación presentada por JOSÉ LEONIDAS ZULETA, contra el fallo del 13 de agosto de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES JOSÉ LEONIDAS ZULETA inició acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por sus decisiones proferidas dentro del proceso ordinario que FRANCISCO ANTONIO SOSSA BELTRÁN y FRANCISCO HERNANDO SOSSA SANTOS le adelantaron al accionante, mediante las cuales se resolvió condenarlo a pagar a éstos los frutos civiles dejados de percibir, por considerar que con tales decisiones se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que celebró un contrato de promesa de compraventa con JOSÉ HELÍ RODRÍGUEZ, por medio de escritura pública No. 3082, otorgada el 24 de noviembre de 1982 en la Notaría 15 del Círculo Notarial de Bogotá; en este documento público, FRANCISCO ANTONIO SOSSA BELTRÁN y FRANCISCO HERNANDO SOSSA SANTOS y el promitente vendedor le transfirieron la propiedad y posesión del inmueble, razón por la cual desde esa fecha tuvo ánimo de señor y dueño, ejercido en forma pacífica y de buena fe; los señores SOSSA BELTRÁN y SOSSA SANTOS, una vez fallecido el promitente vendedor, adelantaron en su contra un proceso reinvindicatorio; al vincularse al proceso, demandó en reconvención, para lo cual alegó la prescripción ordinaria adquisitiva del dominio; el juzgado de conocimiento lo condenó a pagarle a los demandantes la suma de $33.645.707, por concepto de los frutos civiles dejados de percibir por éstos; una vez recurrida en apelación la providencia, el Tribunal accionado confirmó la condena, pero la amplió a $42.353.785 pesos; la diferencia de los valores establecidos por ambas instancias refleja la violación al debido proceso; a pesar de tener como prueba la escritura pública del contrato de promesa, el juzgado desconoció la posesión que él ejerció de buena fe, convirtiéndola en dolo; la falta de tradición, esto es, el registro de la escritura en la oficina de instrumentos públicos, no “significa que los señores SOSSA se aprovechen de esta situación imponderable que obedeció únicamente al aciago insuceso del fallecimiento del Señor Rodríguez Rozo, que no a otra cosa, pues esto refleja palmariamente una falencia del Juzgado que prohija contra natura y contra el orden jurídico un enriquecimiento sin causa”; los demandantes no estaban legitimados en la causa por activa, hecho que fue desconocido por las autoridades judiciales accionadas.

En esta medida, dice que “es indispensable que el fallador constitucional y tutelar revoque o anule las actuaciones de los operadores judiciales entutelados”. Mediante auto del 30 de julio de 2008, la Sala Civil de esta Corporación asumió el conocimiento de la acción; corrió traslado a las autoridades accionadas y ordenó comunicar el auto admisorio a los demandantes y a los terceros interesados en el proceso ordinario, para que se pronunciaran si lo estimaban pertinente.

El juzgado accionado se opuso a la prosperidad de la acción y manifestó que no hubo violación de derecho fundamental alguno del accionante, pues el proceso fue tramitado por los senderos legales establecidos, con la debida intervención del demandado, quien tuvo la oportunidad de controvertir las pretensiones y demandar en reconvención. No hubo pronunciamiento del Tribunal accionado, ni de los vinculados al trámite de la acción. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo del 13 de agosto de 2008, negó el amparo constitucional solicitado, porque consideró que el debate propuesto por el accionante se contrae al análisis probatorio efectuado por los falladores de instancia, quienes, en ejercicio de su independencia y autonomía constitucional, llegaron a la conclusión de que las pretensiones de la demanda en reconvención no debían prosperar; que esta decisión no aparece como arbitraria, “habida cuenta que la propiedad que el señor José Leonidas Zuleta, alega le correspondía al señor José Helí Rodríguez (q.e.p.d.) no fue debidamente registrada en la oficina de instrumentos públicos, con lo cual quedó desvirtuado el modo o tradición exigida para que se consolide el derecho de propiedad en quien entonces fungió como vendedor en la promesa de compraventa que se pretende hacer valer para demostrar la legítima posesión”, a su vez que, afirmó, la prescripción adquisitiva del dominio fue desvirtuada con el análisis de otras pruebas obrantes en el proceso; la acción constitucional no reviste el carácter de una tercera instancia, ni comporta un mecanismo paralelo a los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación, en la cual reitera los argumentos esgrimidos en su escrito inicial y, además, afirma que no existe otro medio de defensa judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante lo anterior, en materia de decisiones judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en un medio que desvirtúe los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Observa la Sala que, en el presente asunto, le asiste razón a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al denegar la tutela solicitada, basada en la autonomía e independencia que tienen los jueces para valorar el conjunto de los medios probatorios allegados al proceso.

Esto porque las consideraciones de los falladores de instancia sobre que la falta de registro del instrumento público desvirtúa tanto la propiedad del promitente vendedor en el contrato de promesa como la legítima posesión del accionante, y de que la prescripción adquisitiva pretendida en la demanda de reconvención no se logró probar, se encuentran cobijadas en el marco de la autonomía judicial.

Por ello, no puede inferirse que dichas consideraciones menoscaben el derecho al debido proceso del accionante y, tampoco, se pueden calificar de infundadas, por el contrario, resultan razonadas y admisibles, así se pueda discrepar de ellas. Así las cosas, solo en casos extremos en que una decisión judicial aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una posible vulneración a los derechos fundamentales de la parte afectada y reestablecerlos.

Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley. Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22503 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 11