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T-22499 (16-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22499 Acta No. 58 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de INVERSIONES LITORAL LTDA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de agosto de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO (2°) CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, extensiva a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

I -.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró le fue vulnerado por los despachos accionados en el interior del proceso ejecutivo promovido en su contra por el Banco Comercial AV Villas. Manifiesta la accionante que la parte demandante adelantó el mencionado proceso, toda vez que pretendía se librara mandamiento de pago en su favor y se decretara el embargo y secuestro de un bien identificado con folio de matricula 372-000.274.

Para el momento que se libró dicho mandamiento, y se decretó la medida solicitada, ésta se hizo sobre un bien identificado con un folio diferente al indicado en la demanda, error que no fue corregido, configurándose así un incumplimiento al artículo 555 del Código Procedimiento Civil. Advierte que sumando a lo anterior, al momento de inscribirse la medida De embargo, ésta se hizo por parte del Banco Comercial Antioqueño AV Villas, entidad financiera diferente a la demandante, situación que generaba la nulidad de la diligencia de remate y que fue puesta en conocimiento del juez.

Para el 26 de septiembre de 2007, el Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, resolvió declarar improcedente la nulidad invocada, dado que consideró que no obstante haber existido un error en el nombre de la entidad, ésto en ningún momento configura una causal de nulidad, toda vez, que no hay duda que " se trata del mismo establecimiento ejecutante en este asunto ".

En este auto, se dispuso a su vez, comunicarle a la oficina de instrumentos públicos lo sucedido, para que se corrigiera allí el nombre de la entidad demandante. Ante la inconformidad surgida frente a dicha decisión, se procedió a interponer recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Buga, que resolvió confirmar el auto proferido por el a quo.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta la vía de hecho en que incurrió el juzgado de conocimiento, solicita el accionante al juez de amparo, declarar " la invalidez del remate realizado el 28 de junio de 2007 y de las actuaciones posteriores en el ocurrida.". 2. Mediante providencia del 21 de agosto de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “ los mencionados proveídos sobre los cuales se cierne el cuestionamiento, especialmente el de 26 de septiembre de 2007, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, la Sala no advierte que comporten vía de hecho, por cuanto las mismas son resultado de la ponderación objetiva y razonada de los elementos de convicción obrantes en el citado proceso ejecutivo y de la normatividad aplicable al tema materia de debate.".

Agrega la Sala que: " la parte demandada mostró una actitud indiferente y desinteresada, pues desde la diligencia de secuestro en que participó y en las nueve diligencias programadas en orden a subastar el bien gravado no formuló reclamo alguno, pese a que el representante legal fue notificado personalmente de la orden compulsiva, quien dejó vencer silente los términos para recurrir, pagar o excepcionar, oportunidades en que pudo alegar las circunstancias que ahora expone como motivo de nulidad.". 3.

Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 147 a 149 del cuaderno de tutela, en el cual esgrime los mismos argumentos manifestados en el escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

Pues como lo asentó la sala accionada “las circunstancias invocadas como fundamento de la petición de nulidad existían desde el momento mismo en que la parte demandada se notificó del mandamiento de pago, y por ende, al no haberlas puesto de presente oportunamente ni reclamado al interior del proceso perdieron la virtualidad de erigirse en motivo de nulidad…” pues así lo establece el artículo 140 del C.P.C. De otro lado, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que se observa que en el trámite del proceso ejecutivo que la originó, la parte demandada no se opuso de manera oportuna y eficaz a la decisión con la cual disentía. Así las cosas, en cumplimiento al numeral 2 del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 que contempla entre las causales de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, debe predicarse la denegación del amparo deprecado; además, de ninguna manera es permisible el aprovechamiento de la acción constitucional como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por inoperancia de la accionante o de su apoderado judicial, al no haber hecho uso de los recursos de ley para controvertir aquella providencia judicial, que dio lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial referido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de agosto de 2008, dentro de la acción instaurada por el apoderado judicial de INVERSIONES LITORAL LTDA contra el JUZGADO SEGUNDO (2°) CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, extensiva a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22499 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ