Micelio
T-22497 (30-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22497 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22497 Acta No. 61 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por la señora GLADYS BULLA DE FONSECA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el Banco Colmena BSCS promovió proceso ejecutivo hipotecario contra la accionante en el año 2002; que fue notificado en el año 2006 en una dirección que no existe y además tanto ella como Hugo Alberto Fonseca, para la fecha de notificación residían en Estados Unidos; que no obstante el Juzgado Sexto Civil del Circuito el 5 de febrero de 2007 dictó sentencia en la que dejó constancia que la parte pasiva se notificó de acuerdo a los preceptos de los artículos 315 a 120 del Código de Procedimiento Civil y los dio por notificados del mandamiento de pago el 24 de octubre de 2006.

Adujo que el 21 de junio de 2007 se allegó al despacho judicial memorial otorgando poder y proponiendo incidente de nulidad por indebida notificación de la parte pasiva y por el hecho de que a la parte ejecutante la representaran simultáneamente dos apoderados; que el juzgador desconociendo las peticiones, adjudicó el inmueble a la sociedad cesionaria de los derechos del crédito “ Comercial Inverfondo S.A.”,mediante auto de 11 de junio de 2007 y el 30 de enero de 2008 declaró infundado el incidente de nulidad, decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 9 de junio pasado; según el criterio del tutelante, sin tener en cuanta las pruebas obrantes en el proceso.

Afirmó que ha interpuesto dos acciones de tutela referidas a asuntos distintos al ahora planteado, una solicitando la protección del debido proceso por permitirse la actuación simultánea de dos apoderados del demandante y otra pidiendo protección constitucional transitoria para que suspendiera la entrega del inmueble, hasta tanto se resolviera el incidente de nulidad planteado por inaplicación de la Ley 546 de 1999.

En consecuencia, acude la tutelante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa e igualdad y, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado, a partir de la notificación irregular del mandamiento de pago. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que puso fin a la primera instancia mediante fallo de 8 de agosto de 2008, denegando la protección solicitada, tras advertir que las decisiones censuradas no comportan una vía de hecho, pues fueron adoptadas de acuerdo al acervo probatorio obrante en el expediente, motivo por el cual no lucen arbitrarias ni caprichosas, al paso que la acción de tutela no está prevista para dirimir discrepancias de opinión de los interesados con respecto a la valoración probatoria efectuad por los jueces de instancia. III.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la actora la impugnó, reiterando que la notificación de la demanda se efectuó en una dirección inexistente lo que no le permitió hacer uso de su derecho de defensa. Agrega que agotó la vía ordinaria, haciendo uso de los recursos legales, donde siempre manifestó la violación del derecho fundamental al debido proceso, por indebida notificación. Concluyó que el despacho judicial no practicó las pruebas solicitadas en el incidente de nulidad referente a requerir a la administradora del conjunto residencial “ Lausana ” para que manifestara si vivía o laboraba en ese lugar, al momento de la notificación; que no obstante profirió fallo en el que señaló “ que la dirección de las constancias de correo, (41-50 de la carrera 68) es la misma que consigna la administradora ”, lo que en concepto de la peticionaria, no corresponde a la verdad porque la nomenclatura es “ 41-48 ”.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, específicamente la providencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el 30 de enero de 2008 mediante la cual se decidió el incidente de nulidad propuesto por el extremo demandado, considera la Sala, que la mismas esta edificada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que ciertamente obedecen a la labor hermenéutica propia del operador judicial, quien dotado de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política le reconoce, actuó dentro del ámbito de sus competencias.

Es claro, que las reclamaciones que presenta la actora a través de este mecanismo preferente y subsidiario, fueron discutidas suficientemente, en su oportunidad, ante los jueces naturales del proceso, al punto, que las argumentaciones que hoy esgrime, fueron las mismas que sirvieron de fundamento al incidente de nulidad, como ella misma lo reconoce, por lo que no resulta viable que ahora, so capa de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, se pretenda reabrir una discusión ya concluida y que en todo caso, culminó con decisiones, que si bien pueden no ser compartidas por la tutelante, obedecen a la interpretación, que de la normatividad que gobierna el caso, efectuaron los operadores judiciales.

En consecuencia, dicha labor no puede ser usurpada por el juez constitucional bajo el entendido de que se tiene una nueva o mejor concepción sobre el asunto subjudice, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto. Finalmente, frente al argumento de la accionante en relación a que la notificación fue hecha en una dirección inexistente porque tanto éstas como las constancias de envío señalan la carrera 68D No. 41-50 apartamento 104 de Bogotá, mientras que la dirección correcta, según afirma, corresponde a la carrera 68D No.41-48 apartamento 104, esta Sala, una vez leída la copia de la escritura pública No. 0408 mediante la cual se constituyó la hipoteca (folios 7 al 15 del cuaderno de tutela ), advierte que la nomenclatura del inmueble corresponde al número 41-48 al 41-52 de la carrera 68D; así las cosas, mal podría concluirse que la susodicha notificación se efectuó en una dirección inexistente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por GLADYS BULLA DE FONSECA, contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22497 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ