Micelio
T-22496 (02-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22496 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22496 Acta No. 06 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por HERNANDO DE JESÚS BONETT ESCOBAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra del Tribunal accionado, al considerar que este le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que inició en su contra el señor JOSE WILLIAM BLANDÓN, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, y derivado de este, se ordenara el pago de sus acreencias laborales y de la indemnización por despido sin justa causa.

Manifiesta el actor que ante el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, el señor JOSÉ WILLIAM BLANDÓN instauró proceso ordinario laboral en su contra, el cual terminó en primera instancia con sentencia absolutoria de las pretensiones del demandante, quien procedió a interponer contra ella recurso de apelación. Expone el petente que, en segunda instancia, el ad quem dispuso revocar la decisión de primera instancia y declarar ilegal el despido del trabajador demandante, condenando en costas y agencias en derecho a la parte demandada en un 100%, sin tener en cuenta que tan solo prosperó una de las pretensiones de la demanda.

Agrega el accionante que está demostrado, con la prueba testimonial que se recaudó en el proceso, que al señor BLANDÓN se le despidió con justa causa y, por tal razón, no se le canceló el valor total de la indemnización al momento de su desvinculación; y, en cuanto a las costas procesales, consideró que también incurría en vía de hecho el tribunal al no haber accedido a la solicitud de aclaración de la sentencia que sobre este aspecto en particular le solicitara el aquí accionante.

Por lo anterior, solicita la tutela del derecho fundamental invocado; y, como consecuencia de ello, de manera principal, se declare la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal accionado y se le ordene que falle el proceso con las pruebas que en aquel militan, declarando legal el despido; y, en subsidio, dejar sin valor y sin efecto la condena en el 100% de las costas, pues las pretensiones eran cuatro y solo prosperó un, o sea, que proceden las costas en forma parcial y reducida (art. 392 del CPC). 2.- Mediante auto del 18 de febrero de 2010, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, las partes no realizaron pronunciamiento alguno. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia. Lo anterior toda vez que es razonable el argumento manifestado por el ad quem, para revocar la sentencia apelada, decisión que, contrario a lo sostenido por el accionante, tuvo como fundamento el material probatorio arrimado a los autos y que le permitió concluir al tribunal accionado “… evidenciándose las condiciones como se suscitaron los hechos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes del 2 al 25 de febrero de 2008, resulta claro para la Sala, que si bien de la prueba testimonial se verifica el proceder indelicado del trabajador del cual se hace alusión en la contestación de la demanda, como justa causa de terminación, ella no le fue imputada por el demandado para dar por cancelado el vínculo contractual, y es por ello que precisamente procedió a pagar la indemnización, pues es evidente que para evitarse los trámites judiciales que dieran lugar a la demostración del presunto hecho delictuoso ó para evitar causarle un perjuicio mayor al trabajador, como un acto de benevolencia, se abstuvo de elevar denuncia en su contra y así mismo de despedirle invocando una justa causa de terminación del contrato; proceder que constituye un despido sin justa causa, y por ello conlleva a reconocer el pago de la indemnización regulada por el literal a) numeral 1º del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 789 de 2002, con fundamento en la cual su rubro corresponde a un mes de salario”.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que la indemnización por despido injusto reconocida fue inferior a lo que legalmente le corresponde, condenó a la demandada a pagar la diferencia. De lo anterior se concluye que el despacho accionado apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables para arribar a las decisiones tomadas y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

En cuanto a la condena en costas, luego de interponerse solicitud de aclaración al respecto, el tribunal accionado advirtió “… la Sala solo determinó que ellas estarían a cargo de la parte demandante sin señalar que serían del 100% como lo afirma la parte demandada, ya que corresponde al juez de primera instancia, tasar su valor conforme a lo señalado por el quejoso, lo previsto por el artículo 393 del mismo estatuto procesal, y por el Acuerdo 1887 de 2003”, con lo cual se deja en claro que no se determinó porcentaje alguno como lo afirma el accionante y que, en todo caso, será el juez de primera instancia quien proceda a fijarlas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por HERNANDO DE JESÚS BONETT ESCOBAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA