CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22495 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 22495 Acta Nº 62 Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada a través de apoderado por CARMEN LUCY ÁLVAREZ DE SCHAEFER, contra el fallo de 19 de agosto de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la accionante antes mencionada promovió contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, trámite al cual fue vinculada la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por las providencias proferidas en el proceso ejecutivo que contra la actora promovió OSCAR RUEDA RUEDA.
ANTECEDENTES Pretende la actora la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que en su contra se promovió proceso ejecutivo hipotecario del cual conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en cuyo trámite presentó incidente de nulidad, con base en las causales contempladas en la ley procesal y en las irregularidades presentadas en el acto de notificación, “ presuntamente realizado el 19 de agosto de 2006”, al que el Juez le dio validez a pesar de efectuarse mediante un ” papelito ” de aviso expedido por una empresa de correos y no acreditarse quién efectuó la notificación, ni aparecer el sello que debe poner el notificador, ni constar la hora de la supuesta visita.
Dice que el aspecto relacionado con la hora de notificación es fundamental, porque ese día hizo tránsito de París a Bogotá, que este hecho lo probó con el pasaporte y sello de inmigración, documento que no tuvo en cuenta el Juez, para resolver la nulidad propuesta, y, por el contrario, sí consideró el documento contentivo de la notificación, el cual, dice, no tiene validez alguna de carácter procesal por contener “ una falsedad ideológica en documento privado ”; que estos aspectos no los tuvo en cuenta el Juez al darle valor probatorio a esa notificación, con lo que se configuran dos causales de la vía de hecho “ como son la ausencia de procedimiento y no aplicación debida de la Ley ”.
Finalmente sostiene que no se dieron los presupuestos exigidos por el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, porque era físicamente imposible al no encontrarse en la ciudad de Bucaramanga en la fecha de la presunta diligencia de notificación, y por lo tanto ésta no se realizó. Por lo anterior solicita: “… Tutelar los Derechos Fundamentales Constitucionales flagrantemente conculcados, a la igualdad, debido proceso a la defensa y contradicción. 2.
Ordenar al accionado revocar el auto que decide el incidente para que cesen los motivos de vulneración de los derechos violados.” (fl. 27 cuad. anexo) TRÁMITE IMPARTIDO 1. Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2008 (fl. 39), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento, ordenó notificar a los funcionarios accionados, dispuso vincular a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y a los intervinientes en el proceso objeto de la acción constitucional.
En el término de traslado se recibió respuesta del apoderado de Oscar Rueda Rueda, demandante en el citado proceso ejecutivo, quien dijo no compartir los hechos expuestos por la accionante; que las pruebas del proceso, valoradas en su momento, gozan de plena validez y que las providencias proferidas por las autoridades accionadas está ajustadas a derecho.
(fls. 73-74) En la respuesta dada por el Tribunal, informó que dispuso confirmar la decisión del a quo, al no hallarle razón a la demandada que reclamó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, porque no acreditó de manera clara y precisa la hora de su llegada a la ciudad de Bucaramanga; que la declaración del testigo rendida en el proceso, fue imprecisa y sospechosa por su relación de parentesco con la enjuiciada; que la persona a quien dijo haberle arrendado el inmueble donde se surtió la notificación, no concurrió a la citación que le hizo el Juzgado para declarar, ni justificó su inasistencia, sin que la parte interesada insistiera en la prueba.
Que por los argumentos expuestos, no se evidencia la vulneración de ningún derecho fundamental de la accionante, ni la existencia de una vía de hecho. Por ello solicitó se denieguen sus peticiones. 2. Mediante sentencia de 19 de agosto de 2008, (fls. 96 a 102), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo constitucional pedido.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó la decisión, mediante escrito allegado a folios 108 a 112, en el que reitera la violación e insiste en la protección invocada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra providencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración de los derechos alegados por la accionante en su escrito introductorio. Efectivamente, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
Acorde con lo anterior, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Encuentra la Sala que de la actuación surtida ante los funcionarios accionados, no se desprende la vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y contradicción, pues la decisión proferida por el Tribunal, no aparece inconsulta ni arbitraria, sino razonada, de conformidad con las pruebas aportadas y con las normas que gobiernan esta clase de asuntos.
En este orden de ideas, y como esta Corporación comparte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22495 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 1 14