Micelio
T-22494 (02-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22494 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 22494 Acta No. 06 Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JEREMÍAS LEÓN ARIAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 4, 5, 29, 46, 48, 53, 58, 228 y 229, en conexidad con la dignidad humana y la protección de las personas de la tercera edad, se instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad y el ISS.

Como antecedentes de su petición relata que por reunir los requisitos de edad y semanas cotizadas para tener derecho a la pensión de vejez, solicitó al ISS su reconocimiento; como la petición no fue resuelta conforme a las disposiciones constitucionales y legales, adelantó un proceso ordinario; el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de junio de 2005, condenó al ISS a reconocerle la pensión de vejez a partir del 7 de febrero de 1995, las mesadas atrasadas desde la misma fecha y los intereses moratorios sobre las mesadas causadas desde 2003; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, quien conoció el asunto por descongestión, la confirmó; el 10 de abril de 2008 solicitó al Juzgado librar mandamiento de pago por las condenas impuestas y la inclusión en nómina; el Juzgado negó la orden de pago, y el Tribunal, al desatar la apelación, confirmó “ teniendo como fundamento la liquidación provisional que se acompañó con el escrito contentivo de la ejecución, que fuere confrontada por la juzgadora con la Resolución expedida por el ISS ”; el Instituto, mediante Resolución 029591 del 3 de julio de 2007, reconoció la pensión de vejez a partir del 26 de julio de 2001 y dejó en suspenso el pago de $67.279.876 correspondientes al retroactivo, para que se allegara autorización y girarlos a la Empresa de Energía Eléctrica; aclara que esa empresa, por Resolución 761 del 13 de junio de 1985 le reconoció una pensión de jubilación convencional a partir del 16 de mayo de 1985; como no dispone de otro medio de defensa judicial y no goza plenamente del derecho pensional acude a esta acción. Por lo anterior solicita se ordene al Tribunal dejar sin valor ni efecto el auto del 29 de mayo de 2009 y el del Juzgado del 1 de julio de 2008 y parcialmente la Resolución 029591 del 3 de julio de 2007 en cuanto ordena reconocer la pensión a partir del 26 de julio de 2001 y dejar en suspenso el pago de $67.279.876; como consecuencia, que se continúe con el proceso ejecutivo. 2.- La acción se recibió en la Sala de Casación Civil quien, por competencia, la remitió a esta Sala; mediante auto del 19 de febrero de 2010, se avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

El Juzgado remitió el proceso adelantado por León Arias contra el ISS en el cual obran las providencias del 1 de julio de 2008 por medio de la cual se abstuvo de librar de mandamiento teniendo en cuenta que el ISS mediante Resolución 029591 del 3 de julio de 2007 le reconoció un retroactivo por $67.279.876 y ordenó dejarlo en suspenso hasta que la justicia ordinaria dirimiera la controversia sobre el beneficiario y, además, porque de dicho acto se desprende que el demandante percibe una pensión de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P., lo que implicaría estar incurso en la prohibición del artículo 128 de la Constitución Nacional; el 11 de julio de 2008 no repuso la providencia y concedió el recurso de apelación; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2009, confirmó dicho auto.

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así, es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de los accionantes para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales considera vulnerados sus derechos, se profirieron el 1 de julio de 2008, por el Juzgado, el 29 de mayo de 2009 por el Tribunal y la presente acción se recibió en esta Corporación el 1 de febrero de 2010, es decir, después de más de 8 meses.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Devolver el proceso al Juzgado de origen. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10