Micelio
T-22493 (07-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22493 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 22493 Acta Nº 62 Bogotá D.C., siete (7) de octubre dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por DENISSE NADER CHEHADE contra el fallo de 4 de agosto de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la accionante antes mencionada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por los pronunciamientos proferidos en el proceso ejecutivo hipotecario seguido por la COMPAÑÍA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. en su contra, trámite al cual se vinculó al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la mencionada ciudad.

ANTECEDENTES Pretende la actora la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que la Compañía Central de Inversiones S.A., promovió en su contra proceso ejecutivo hipotecario, como consecuencia del incumplimiento en el pago de la obligación del crédito que le fue otorgado; que de ese proceso conoció en primera instancia el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, que en providencia de 24 de octubre de 2005, declaró probada la tacha de falsedad propuesta por la demandada y decretó el levantamiento del embargo que pesaba sobre el inmueble materia de la demanda.

Informó que en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, el Tribunal la revocó mediante sentencia de 8 de abril de 2008, en la cual hizo, según lo afirma, una indebida valoración del material probatorio y desconoció el precedente constitucional que debió aplicar oficiosamente; que el Tribunal en su decisión omitió considerar el beneficio legal de la reliquidación, modificó la modalidad del crédito de vivienda inicialmente acordado entre las partes, varió la tasa de interés y, a pesar de reconocer que la carta de instrucciones no permitía incluir cláusulas de corrección monetaria, calculó el capital vigente en UVR, que tiene como único componente variable tal corrección; que con ello incurrió en “ un contrasentido de tamaño superlativo ”.

Sostuvo que la demanda debió tener como base de ejecución el pagaré inicialmente suscrito; que al no solicitar los intereses de plazo desde la fecha del incumplimiento y solamente demandar los moratorios, a partir de la presentación de la demanda, adicionándolos al capital, se incurrió en abuso del derecho sin que esto lo hubiera considerado el Tribunal.

Finalmente dijo que el crédito fue otorgado para la adquisición de vivienda y que para ese fin se destinó durante muchos años; que, por ello, se incurrió en vía de hecho al considerar que el crédito no era susceptible de reliquidación por haberse destinado el inmueble a un uso comercial; que así se transgredió el derecho a la libre destinación de los bienes de propiedad privada; y que con la forma en que el Juzgador de segunda instancia dispuso la ejecución, cambió las condiciones del crédito sin ningún fundamento legal.

Por lo anterior solicita: “… 1. Se tutele mi derecho fundamental al debido proceso, al haber incurrido la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en vía de hecho por defecto fáctico. 2. Se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y en consecuencia se dicte la que en derecho corresponda. ” (fl. 169 cuad. anexo) TRÁMITE IMPARTIDO 1.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2008 (fl. 175), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento, ordenó notificar a los funcionarios accionados, dispuso vincular al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, y a Central de Inversiones S.A. En el término de traslado no se recibió respuesta de los funcionarios accionados. 2.

Mediante sentencia de 4 de agosto de 2008, (fls. 184 a 193), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo constitucional pedido, de conformidad con las razones expuestas en dicha providencia. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, mediante escrito allegado a folio 203, sin expresar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración del derecho alegado por la parte accionante en su escrito introductorio. Efectivamente, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

Acorde con lo anterior, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Encuentra la Sala que de la actuación surtida ante los funcionarios accionados, no se desprende la vulneración del derecho al debido proceso, pues la decisión proferida por el Tribunal, no aparece inconsulta ni arbitraria, sino razonada, de conformidad con las pruebas aportadas y con las normas que gobiernan esta clase de asuntos.

En este orden de ideas, y como esta Corporación comparte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22493 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 1 14