SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22491 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22491 Acta No. 61 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor EDGAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que las recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR BOGOTÁ integrada por los magistrados Marco Antonio Álvarez, Nancy Stella Ángulo y Rodolfo Arciniegas, el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el BANCO COLMENA S.A. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito que el Banco Colmena S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario contra el accionante; que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito “ no tuvo inconveniente alguno ” en desacatar las leyes y las sentencias dictadas por sus superiores, pues de haberlas cumplido se generaba la nulidad absoluta e insubsanable de todas las providencias que se dictaron en el proceso desde el mandamiento ejecutivo, para que se realizara la reliquidación de crédito “l impiándolo y despojándolo de los proscritos y prohibidos cobros del DTF, de capitalización de intereses y de la altísima tasa de interés cobrada ”.
Asegura que es inaceptable que ni los jueces de instancia, ni los peritos a la fecha no sepan cuanto realmente le fue devuelto en pesos, o “ abonado a su crédito por esos conceptos ”, sin embargo el proceso no se suspendió ni anuló a pesar de que con ello se violan los numerales 3,4, y 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y las sentencias de las altas cortes; que tampoco “ se tramitó el proceso que corresponde a falta de cuentas claras que eran obligatorias y que se deben realizar mediante un proceso diferente, el ordinario declarativo para establecer la verdadera cuantía del crédito ”.
Cuestiona el hecho de que un juez acepte una demanda ejecutiva por una cuantía que todavía no se conoce, dice, que cómo puede adjudicar su casa sin haber efectuado una exacta y legal reliquidación de su crédito; cómo despoja a su familia utilizando una conversión a UVR que conlleva la tasa DTF y anatosismo. En consecuencia, acuden el tutelante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna y, solicita, según se colige del escrito de tutela, que se revise, revoque o anule todo lo actuado en el ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta el Banco Colmena S.A..
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que puso fin a la primera instancia mediante fallo de 20 de agosto de 2008, denegando la protección solicitada, para lo cual, una vez analizado el expediente original del proceso ejecutivo hipotecario que obtuvo en calidad de préstamo, advirtió que el ejecutado y aquí accionante no apeló la sentencia que desestimó las excepciones de mérito que propuso, ni tampoco objetó la liquidación del crédito, pese al traslado que se le surtió mediante auto de 22 de febrero de 2007, amén de que no impugnó el proveído de 20 de marzo de esa anualidad, mediante el cual se resolvió modificar la liquidación presentada por la parte demandante, conducta omisiva que está consagrada como causal de improcedencia en el inciso 3º de artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el actor la impugnó señalando, básicamente, que el juzgado antes del auto de mandamiento de pago ha debido suspender el proceso hasta que no se realizara la reliquidación que acate la providencia ejecutoriada del juez superior, esto es, el fallo del consejo de estado, para no incurrir, como se hizo en la causal de nulidad de los numerales 2º y 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; que además es deber de los jueces, en cumplimiento de su función garantizadora hacer prevalecer los derechos de los sujetos que solicitan su intermediación y en casos como el que se analiza, efectuar una liquidación de los créditos que por vía ejecutiva se buscan hacer efectivos, que se adapte a los parámetros señalados por la Corte Constitucional y e Consejo de Estado en sus providencias, con el fin de evitar que los deudores resulten ejecutados y obligados a pagar sumas que en derecho no tienen por qué cancelar.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso en estudio, y amén de las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en su momento tuvo la oportunidad de examinar el expediente original contentivo del trámite del proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, y con base en el cual fundamentó su decisión, encuentra esta Sala que se impone confirmar el fallo recurrido, por cuanto para los efectos a los que hay lugar en virtud de la impugnación presentada por el peticionario, sobre quien en todo caso recae la carga de la prueba, se tiene que no obra en el expediente alguna que permita estudiar la denuncia constitucional realizada por aquel, ni concluir de manera razonable que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales cuya protección se implora.
Por lo demás, del escrito de tutela no se advierte vulneración al debido proceso y vivienda digna, como sí, desidia absoluta en el ejercicio del derecho de defensa por parte del peticionario, la que pretende conjurar a través de este mecanismo preferente y residual, imputando responsabilidades que no son propias de los jueces accionados como la de haber iniciado “ el proceso que corresponde a falta de cuentas claras que eran obligatorias y que se deben realizar mediante un proceso diferente, el ordinario declarativo para establecer la verdadera cuantía del crédito ”, cuando es de meridiana claridad que, de ser procedente, quien debía iniciar el ordinario declarativo no eran los juzgadores sino el interesado, al igual que pudo proponer en el escenario natural del proceso la nulidad constitucional que aspira sea declarada.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por EDGAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ, contra la SALA CIVL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO COLMENA S.A..
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22491 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ