CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 22489 Acta Nº 62 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación presentada por ROGERIO BARRERA RODRÍGUEZ contra el fallo del 28 de julio de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y a los JUZGADOS 6º CIVIL DEL CIRCUITO y 44 CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES ROGERIO BARRERA RODRÍGUEZ inició la presente acción, por una parte, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 6º CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por sus fallos de tutela que, en primera y segunda instancia, le negaron el amparo solicitado y, por otra parte, contra el JUZGADO 44 CIVIL MUNICIPAL de la ciudad en mención, por su sentencia proferida dentro del proceso de restitución de inmueble, a través de la cual fue condenado.
Considera que con tales decisiones se vulneró su derecho fundamental a la defensa, al debido proceso, al mínimo vital y a “un techo digno”. Para fundar su solicitud expresa que presentó anteriormente acción de tutela contra el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, para solicitar la protección de su derecho de defensa, vulnerado con ocasión de la sentencia del 15 de febrero de 2008, mediante la cual se le condenó a la restitución de un bien inmueble, con base en que, según el mencionado Juzgado, como “4.
(…) no se formuló oposición válida a las pretensiones de la demanda, no se desvirtuó el incumplimiento del contrato, que fue la causal alegada por la parte demandante (mora en el pago de la renta), ni se considera necesario decretar pruebas de oficio, resulta imperioso darle aplicación al numeral 1º del parágrafo 3º del artículo 424 del C.P.C., ordenando la restitución”; el 23 de mayo de 2008, el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá denegó esta primera acción, decisión que fue confirmada el 27 de junio del mismo año por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; la providencia que cuestionó en sede de tutela desconoció su derecho de defensa, toda vez que se inclinó favorablemente hacia el demandante en contra suya y, además, se basó en la consideración de que “quien no pueda consignar la totalidad de los cánones de arrendamiento no puede defenderse, aspecto que la Honorable Corte Constitucional y la Honorable Corte de Justicia, Sala de Casación Civil, ha elevado a categoría de reiteración y/o Doctrina…”; en el trámite procesal del juicio se cometieron varias irregularidades procesales; ha vivido en el inmueble objeto de la restitución desde 1978; según la demanda de restitución, solo ha pagado un mes de arriendo en 10 años y, por ello, es imperioso que sea escuchado y garantizar, de esta manera, su derecho a la defensa, no exigiendo, para su ejercicio, el pago de los cánones alegados; el actor no aportó prueba siquiera sumaria de la exigencia de los pagos, motivo por el que lo denunció ante la Fiscalía 75 Seccional de Bogotá por fraude procesal y falso testimonio.
Solicita, en consecuencia, que, una vez protegido su derecho a la defensa, se revoquen tanto los fallos de tutela de primera y segunda instancia como la sentencia del proceso, por medio de la cual fue condenado a la restitución del bien inmueble. Mediante auto del 16 de julio de 2008, la Sala Civil de esta Corporación asumió el conocimiento de la acción; corrió traslado a las autoridades accionadas y ordenó comunicar a los demás intervinientes en el trámite de tutela anterior, para que se pronunciaran si lo estimaban pertinente.
Al respecto, el Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá afirmó que la tutela tiene carácter residual y no procede cuando se cuenten con otros medios de defensa judicial, los cuales deben ser valorados en concreto por el juez constitucional. Por su parte, la Juez 44 Civil Municipal de la misma ciudad sostuvo que, en el proceso de restitución de inmueble, se notificó en debida forma al accionante, quien contestó la demanda y propuso excepciones de mérito.
Sin embargo, el juzgado requirió a la apoderada de aquél para que subsanara la contestación a la demanda y las falencias del poder otorgado, pero, pasado el término de cinco días, no se respondió a dicho requerimiento, motivo por el cual el juzgado tuvo por no contestada la demanda, en auto de 29 de agosto de 2007, y “también mediante auto de la misma fecha y con fundamento en el numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 424 del C.P.C., el juzgado ordenó no oír al demandado por no cumplir con lo ordenado en la norma anteriormente citada”.
Por estas razones, profirió sentencia el 15 de febrero de 2008, en el cual se declaró terminado el contrato de arrendamiento y se ordenó la restitución, decisión que fue recurrida en reposición y, subsidiariamente, en apelación por el demandado, petición que fue despachada desfavorablemente por tratarse de un proceso de única instancia. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo del 28 de julio de 2008, negó el amparo constitucional solicitado, porque consideró que la jurisprudencia de este rango ha definido, de tiempo atrás, que la acción de tutela resulta inconducente frente a decisiones emitidas en un trámite de la misma naturaleza; que como en el caso concreto la acción no solo controvierte la decisión judicial de un proceso de restitución de bien inmueble, sino, además, las que se profirieron en una sede de tutela anterior, resulta claro que el amparo no puede concederse; que ante la equivocación en que pudiera incurrir un juez constitucional, no sería una nueva queja de este tipo la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la eventual revisión de la Corte Constitucional, la que permite afirmar que existen todavía medios de defensa judicial a los que debe acudir el interesado; que “ ello, al margen de que la Sala valore los razonamientos y los fundamentos contenidos en la sentencia de restitución, y las circunstancias de actividad o negligencia que las partes hayan desplegado en dicho proceso, que se tornan intangibles en sede de tutela luego de un proceso constitucional de la misma naturaleza ya fallado”.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó la impugnación (folio 100 a 102 del cuaderno de tutela), en la cual reitera, en esencia, los argumentos esgrimidos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La presente acción de tutela cuestiona los fallos de primera y segunda instancia de un trámite de tutela anterior, proferidos por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, las cuales negaron el amparo de los derechos fundamentales del hoy accionante, presuntamente vulnerados con la sentencia de única instancia del Juzgado 44 Civil Municipal de dicha ciudad, que le fue desfavorable a aquél. Por imperativo legal y, además, como lo ha reiterado la Sala, no es procedente la acción de tutela promovida contra las decisiones proferidas en el trámite de una tutela anterior, para que éstas sean revocadas o modificadas, como bien lo indicó la Sala Civil de esta Corporación. La jurisprudencia constitucional, de tiempo atrás, tiene definido que la acción de tutela no es procedente para alegar la vulneración de derechos fundamentales por providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por esta vía, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.
En casos similares, esta Corporación fijó el anterior criterio, tal como lo hizo en el fallo proferido el 16 de marzo de 2007 (Rad. No. 17715), en el cual se afirmó: “En casos similares esta Corporación fijó su criterio, fue así como en sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación 2622, precisó: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales”.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica”.
“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”.
“La acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela”.
“Valga agregar, que el tema que la entidad accionante somete a discusión, esto es, el de que la orden de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Cristóbal Santís Araujo y Sofía Martínez de Santís, ordenada mediante tutela por el Juez Promiscuo del Circuito de Sincé, - quien conoció en segunda instancia-, únicamente debía cumplirse por cuatro meses, como mecanismo transitorio, es un hecho que, precisamente, si consideraba que en tal sentido, debía ventilarse y desatarse, debió señalarlo dentro del trámite de aquella tutela y no en este”.
Lo anterior es suficiente para afirmar que la decisión proferida por el Juzgado 44 Civil Municipal, mediante la cual condenó al accionante a la restitución de un bien inmueble, se torna intangible, en sede de tutela, luego de un proceso constitucional de la misma naturaleza ya fallado sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales ocasionada con la misma.
Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22489 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 15