Micelio
T-22485 (30-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22485 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 22485 Acta No. 61 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ CONRADO ARANGO, contra la providencia del 17 de julio de 2008 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES Y EL JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad I.

ANTECEDENTES Señaló el accionante que el Juzgado Primero Penal de Circuito de Manizales lo condenó por el delito de homicidio agravado, a la pena de ocho años, seis meses y dieciocho días de prisión, la que descuenta en el establecimiento penitenciario y carcelario de Calarcá; que igualmente el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad lo condenó por homicidio a la pena privativa de la libertad por el término de seis meses, decisión que confirmó el Tribunal de Manizales y, en la actualidad, el proceso se encuentra en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por cuanto uno de sus compañeros de causa interpuso recurso de casación. Argumentó que a través de la defensoría del pueblo solicitó, el envío de copias del último expediente, al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Armenia, con el fin de pedir la acumulación de penas, pero no las ha podido obtener por cuanto el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales asegura que el expediente se envió por apelación al Tribunal y éste a su vez afirma que se encuentra en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que argumenta que es el juzgado de primera instancia el que debe ordenar tales copias.

Afirmó que no se le ha permitido el real acceso a la justicia en igualdad de condiciones, por cuanto a la fecha no ha podido solicitar la acumulación de penas y otros beneficios judiciales y/o administrativos por la falta de las copias requeridas con destino al Juzgado de Ejecución de Penas. La Sala de Casación Penal en el informe rendido a su homologa Civil, argumentó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante como quiera que mediante auto de 28 de mayo de 2007 admitió la demanda de casación y ordenó su traslado a la Procuraduría para que emita el respectivo concepto, por tanto, dice, el expediente reposa en dicha dependencia desde el 3 de julio de 2007.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 17 de julio de 2008, negando la protección solicitada tras concluir que las autoridades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales de igualdad y acceso a la administración de justicia del accionante por cuanto han emitido las respuestas correspondientes; que además el Juzgado de Ejecución de Penas puede pedir directamente las copias a la Procuraduría General de la Nación; que así mismo la Sala de Casación Penal en auto de 23 de enero de 2008 señaló que el trámite de acumulación que intenta el procesado puede adelantarse con la copia de las sentencias que reposan en los respectivos despachos, procedimiento que no ha intentado el quejoso que quiere copia de todo el proceso.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el petente la impugnó señalando que se le está vulnerando su derecho fundamenta de acceso a la administración de justicia porque no puede solicitar ningún beneficio administrativo ni judicial porque el proceso se encuentra en a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia surtiendo el recurso de casación interpuesto por otro compañero de causa; que además la decisión que de allí resulte en nada lo beneficia porque su sentencia se encuentra en firme materialmente y no ha podido tramitar su acumulación jurídica de penas ni el beneficio administrativo de las setenta y dos horas.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

Esta Sala de la Corte entrará a verificar si existe alguna violación de los derechos fundamentales de igualdad o acceso a la administración de justicia invocados por el actor, por parte de las autoridades judiciales accionadas, al no expedirle copia de uno de los procesos que se adelantó en su contra, lo que según afirma, le ha impedido solicitar la acumulación de penas y otros beneficios de carácter administrativo.

Al respecto se tiene que a folios 3 y 4 del cuaderno de tutela aparecen respuestas del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales donde, en la primera de ellas, le informa al accionante, a través de la defensoría del Pueblo, que el expediente fue enviado el 26 de agosto de 2005 a la Sala de Decisión Penal Tribunal Superior de esa ciudad, en apelación del fallo condenatorio y no ha regresado; la segunda respuesta que tiene fecha 4 de marzo de 2008 le comunica que el expediente no ha regresado y que al no encontrarse ejecutoriada la providencia, no puede el despacho disponer de la remisión del expediente ante ninguna autoridad.

Así mismo, a folio 7 ibidem se encuadra el oficio de fecha 14 de enero de 2008, en el que el Tribunal le informa al peticionario, a través de defensor público, que el expediente fue enviado el 17 de mayo de 2007 a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia donde se surte el recurso de casación interpuesto. Finalmente a folio 46 a 47 del cuaderno de tutela consta el informe de la Sala de Casación Penal en el que informa que el 28 de mayo de 2007 la Sala admitió la demanda de casación y ordenó su traslado a la Procuraduría con el fin de que emita el concepto correspondiente y que las diligencias se encuentran en esa dependencia desde el 3 de julio de la misma anualidad; a folio 48 se encuentra copia de auto de 23 de enero mediante el cual se ordenó informarle al abogado de peticionario, que en esa Sala fue recibida demanda de casación y actualmente se encuentra en la procuraduría delegada para la casación penal, igualmente ordena indicarle que “ podrá obtener copia de la sentencia (primera o segunda instancia) en el archivo del correspondiente despacho ”.

En este orden de ideas, resulta claro, que no ha existido negligencia o desidia por parte de las autoridades accionadas, pues han dado respuesta a las peticiones del tutelante y si bien es cierto no se le han expedido las copias requeridas, también lo es, que ello obedece a que el expediente no se encuentra en el respectivo despacho judicial en el momento de la solicitud, por lo que no puede colegirse violación de los derechos fundamentales invocados por JOSÉ CONRADO ARANGO.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ CONRADO ARANGO contra SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES Y EL JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22485 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ