Micelio
T-22484 (02-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22484 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 22484 Acta No. 06 Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Antonio José Castañeda Vargas, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual se hizo extensiva al Municipio de Envigado.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia, el accionante presentó tutela contra la Corporación mencionada. Argumenta que trabajó en el Municipio de Envigado desde el 22 de agosto de 1988 hasta el 27 de marzo de 1995, como obrero de segunda categoría y ayudante de albañilería, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido; las prestaciones sociales y la indemnización por despido fueron liquidadas con el salario que devengó en 1991; adelantó un proceso ordinario para obtener el reconocimiento del reajuste salarial de los años 1992 y siguientes; el Juzgado condenó al Municipio a pagar los aumentos salariales desde 1992 hasta el 4 de marzo de 2004, pero el Tribunal, al desatar la apelación, mediante sentencia del 14 de diciembre de 1994, la revocó y absolvió al ente municipal de las pretensiones porque consideró que no se demostró “ la naturaleza jurídica de la relación del demandante con el municipio de Envigado.

Concluyendo que los demandantes detentaron la calidad de empleados públicos ”; teniendo en cuenta lo anterior, adelantó un proceso ante el Tribunal Contencioso Administrativo que terminó con sentencia absolutoria y la apeló en el año 2001; el Consejo de Estado consideró que se trataba de un trabajador oficial y ordenó remitir el proceso a la justicia ordinaria; el 6 de Junio de 2008, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado profirió sentencia condenatoria; la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal, conoció el proceso en el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia y declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción, sin tener en cuenta que la sentencia que había dictado anteriormente el Tribunal “ no podía hacer tránsito a cosa juzgada, por cuanto no resolvió el fondo de la controversia, debió proferir un fallo inhibitorio y no absolutorio ”, además si consideraba que se trataba de un empleado público ha debido declarar la nulidad de todo lo actuado, remitir el expediente al funcionario competente y no dictar sentencia absolutoria; tampoco podía darse el fenómeno de la prescripción porque la demanda se presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo en el año 1995.

Por lo anterior solicita declarar que la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín le vulneró sus derechos y dejar “ vigente el primero fallo del Juzgado Laboral de Envigado, el cual acogió las pretensiones de la demanda en su totalidad y se me haga el pago de las condenas sin más dilaciones ”. Mediante auto del 19 de febrero de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, la hizo extensiva al Municipio de Envigado, vinculó a la actuación a los accionados y ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 3 y 4).

Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que el Tribunal le dio a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada, al declarar probada la excepción de cosa juzgada porque concluyó “ que los hechos y pretensiones del actual proceso, son idénticos al fallado en primera y segunda instancia en el año 1994 ”, contrario a lo decidido por el Juzgado, quien consideró que “ el Tribunal Superior de Medellín, no falló de fondo, ya que estimó que el demandante no era trabajador oficial, sino empleado público ”.

Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9