CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22480 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22480 Acta No. 06 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ANGELA CARMONA MONSALVE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra del Tribunal accionado, al considerar que éste le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho a la seguridad social, dentro del proceso ordinario laboral que inició contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite.
Manifiesta la actora que instauró demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de que se le pagara la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite, demanda que le correspondió por reparto al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN. Expone la petente que, dadas sus condiciones económicas estuvo asistida en el curso del proceso por un estudiante del consultorio jurídico “GUILLERMO PEÑA ALZATE”, quien por omisión involuntaria no solicitó en la demanda la práctica de prueba testimonial, por lo cual en repetidas oportunidades le solicitó al juez del conocimiento que decretara los testimonios de las señoras TERESA GALLEGO, MARINA FLOREZ y SONIA PATIÑO, decidiendo reiteradamente no decretarlas vulnerando con su actuar los derechos fundamentales de la demandante cuya protección aquí se reclama.
Agrega la accionante que, el 14 de noviembre de 2007 se profirió sentencia de primera instancia en la cual se absolvió al instituto demandado, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación y además, se reiteró la solicitud del decreto y práctica de la prueba testimonial, a lo cual no accedió el tribunal, confirmando la decisión del a quo.
Se duele la incoante de la acción argumentando que con la negativa a la práctica de oficio de la prueba testimonial por ella solicitada, se desconoció la prevalencia del derecho sustancial que consagra la Constitución Nacional en el artículo 228 y de una real administración de justicia, al no hacer uso el juez de las facultades oficiosas que le confiere el artículo 54 del Código de Procedimiento Laboral.
Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados; y, en consecuencia, se revoque la decisión adoptada por el juzgado y el tribunal accionado, con las cuales se le están violentando sus derechos. 2.- Mediante auto del 18 de febrero de 2010, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, las partes no realizaron pronunciamiento alguno. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Más aún si se tiene en cuenta que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia. Lo anterior toda vez que es razonable el argumento manifestado por el ad quem, para confirmar la sentencia apelada y que se fundamentó en la insuficiencia del material probatorio arrimado al proceso para fulminar de manera favorable las pretensiones de la parte demandante, concluyendo ante la ausencia de material probatorio que “… En la Resolución 8836 de 19 de junio de 2000, el Instituto de Seguros Sociales acepta la convivencia entre la demandante y el pensionado desde el 21 de junio de 1986 (“fecha de celebración del matrimonio”), pero no la da por establecida hasta la fecha de fallecimiento de éste (Fls. 123 a 26).
Y la actora no hizo absolutamente nada para demostrarlo”. Así mismo el accionado en punto a la prueba testimonial solicitada por la demandante, advirtió “… Conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 712 de 2001 las facultades de la segunda instancia en materia de pruebas se limitan a aquellos casos en que “…sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar…” las decretadas en el proceso”.
En la demanda que dio origen a este juicio ni siquiera se solicitó que se decretara prueba testimonial; por ende, no puede concluirse que ésta se hubiese dejado de practicar sin culpa de la accionante”. Además no puede pretender la actora, con esta acción de tutela revivir términos procesales, a fin de que el a quo o el ad quem decreten y practiquen pruebas de oficio, toda vez que es a las partes a las que les incumbe acreditar los supuestos de hecho fundamento de sus pretensiones; y, en este caso, como lo concluyó el tribunal accionado, la carga probatoria recaía en la demandante quien debía solicitarlas con la demanda para que fueran decretadas por el juez en la primera audiencia de trámite, puesto que la facultad oficiosa de los jueces para decretar pruebas, no tiene como finalidad la de suplir la actividad probatoria que por ley recae en las partes en litigio.
De lo anterior se advierte que el despacho accionado apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables para arribar a las decisiones tomadas y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. Por lo anterior, no hay lugar a conceder el amparo constitucional deprecado por la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por ANGELA CARMONA MONSALVE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA