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T-22478 (02-03-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22478 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22478 Acta No. 6 Bogotá D.C., dos (2) de marzo dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., a través de su representante legal, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, integrada por los magistrados Humberto Albarello Bahamón, Osvaldo Tenorio Casañas y Rafael Moreno Vargas y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se citó al señor Arturo Rodríguez Tovar.

Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que Arturo Rodríguez Tovar presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad mencionada, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó de forma injusta y unilateral por parte del empleador. 2. Que con la demanda se aportó copia simple del contrato en cuya cláusula referente al término de duración quedó “ superpuesto en el segundo renglón punteado la palabra “ un año ”, la cual quedó encima de la segunda línea de la cláusula décima séptima.

No sobra advertir que en el renglón inicial quedo (sic) escrito (sic) la palabra ‘ uno ’ ”. 3. Que la parte demandada fue notificada por aviso, pero “ guardó silencio sobre los hechos alegados ”; cumplida las diferentes etapas procesales, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué profirió sentencia condenatoria arguyendo que “ hubo terminación del contrato sin justa causa por parte del empleador por cuanto el contrato de trabajo no era claro y que denotaba la palabra uno y no era dable al funcionario judicial dar un alcance mayor a dicha prueba ”. 4.

Que recurrida la decisión en apelación, el juez de segunda instancia la confirmó acogiendo los argumentos del a quo, pero agregó “ que como se allegó el original del contrato con el recurso de apelación interpuesto, no podía haberse presentado una nueva prueba y por tal motivo no merecía valoración ”. 5. Que el Tribunal desconoció que se trataba del original del contrato de trabajo cuya copia había sido aportado con la demanda inicial, por lo tanto no podía señalar que era una nueva prueba, pues sólo se aportó el original para una mejor comprensión e ilustración, dadas las dificultades que la copia presentaba. 6.

Que las dos instancias desconocieron el material probatorio recaudado en el expediente, lo que constituye una vía de hecho, pues “ si la prueba allegada al expediente, hubiese tenido el efecto legal que debe tener, haberse tenido como un año, tal y como dice entre líneas y no muy claro el contrato mismo- sería distinta la suerte procesal ” (resaltados fuera de texto).

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. b. Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia del 20 de enero de 2010 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor Arturo Rodríguez Tovar en contra de la sociedad tutelante. c. Que el accionado profiera nueva decisión donde tenga en cuenta la prueba aportada, donde se ve claramente que el contrato de trabajo fue firmado a término fijo de un año. III.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todas las personas acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Igualmente, el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia, prerrogativa esta que tiene íntima relación con el derecho fundamental al debido proceso y que le garantiza a los asociados acudir ante los jueces competentes en procura de la protección o el restablecimiento de sus derechos consagrados en la Constitución o la Ley, a través de una tutela jurídica que siempre deberá ser real y efectiva, lo cual se logra cuando obtiene una resolución justa respecto de sus pretensiones y medios de defensa definidos como un todo jurídico en un término prudencial, profiriendo una decisión de fondo, sostenida en apoyo de una argumentación clara, comprensible y contundente, donde aparezca una razonable valoración probatoria provista de la sana crítica que no sea más que la unión lógica y la experiencia que llegue al descubrimiento de la verdad y adquisición de la certeza, como se predica la jurisprudencia adoctrinada con atenta aplicación de las preceptivas del artículo 29 de la Carta Superior.

En el caso que nos ocupa, según la inspección judicial que practicó esta instancia al original del expediente contentivo del proceso ordinario que contra la accionante adelantó Arturo Rodríguez Tovar, en lo relacionado con el término de duración del contrato individual de trabajo que suscribieron las partes, aparece el siguiente acervo probatorio: (I) A folio 2 se observa copia al carbón del contrato individual de trabajo suscrito el 23 de febrero de 2006 entre Pedro Pablo Contreras quien actúa en nombre y representación de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. –patrono- y Arturo Rodríguez Tovar –Trabajador, en cuya cláusula décima sexta se pactó que “ los dos primeros meses del presente contrato son periodo de prueba y por consiguiente cualquiera de las partes podrá terminarlo unilateralmente en cualquier momento.

Vencido dicho periodo la duración de este contrato será uno contado (s) a partir del día de iniciación de labores y, si antes de la fecha de vencimiento ninguna de las partes avisare al otro por escrito su determinación de no prorrogarlo con antelación no inferior a treinta días se entenderá ” y a renglón seguido en forma sobrepuesta se lee “un año”;

(II) a folio 17 aparece carta fechada el 21 de diciembre de 2007 suscrita por el gerente de Velotax y dirigida a Rodríguez Tovar en la que le informa “ En atención a que el 22 de febrero de 2008 vence el contrato individual de trabajo que tenemos celebrado con usted, con la anticipación que la ley establece le notificamos su finalización ”;

(III) a folios 32 a 35 aparece el escrito de demanda con fecha de recibido de la dirección seccional de la Rama Judicial del Distrito de Ibagué de julio 11 de 2008, suscrito por el apoderado de Arturo Rodríguez Tovar en cuyo hecho décimo se indica “ mediante escrito enviado el 21 de diciembre del año 2207 la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LIMITADA, le comunica al señor Rodríguez que el 22 de febrero de 2008 dará por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo y como causal de justificación según se desprende de la comunicación enviada al trabajador la empresa aduce terminación del contrato por vencimiento ”;

(IV) a folios 78 a 82 aparece la segunda audiencia de trámite en la que se practicó el interrogatorio de parte al representante legal de la cooperativa demandada, donde la pregunta décima tercera que le formuló el apoderado de la parte actora fue la siguiente: “ Diga si o no el contrato de trabajo se le canceló al trabajador por parte del empleador en el mes de febrero de 2007 de manera unilateral CONTESTO: El contrato no se canceló, se venció el término, de acuerdo con la cláusula 16 del mismo ”; la pregunta décima quinta fue del siguiente tenor “ Diga a este despacho si el señor Rodríguez dio motivos para su despido.

CONTESTO: El señor Rodríguez no fue despedido, el contrato de trabajo se venció”; (V) a folios 105 y 106 se observan los alegatos de conclusión presentados ante el juzgado de conocimiento por el apoderado del demandado y en uno de sus apartes finales señala “ Respecto de la terminación del contrato se ha de indicar que el mismo termino (sic), por vencimiento del mismo, el cual es contemplado como justa causal, distintamente de lo apreciado por el demandante.

Y mucho más cuando se le liquidaron las prestaciones sociales a la terminación del contrato”. De lo anterior fluye claramente que los juzgadores para concluir que el contrato de trabajo firmado entre la Cooperativa de Transportes Velotax y Arturo Rodríguez Tovar era a término indefinido, apreciaron equivocadamente el acervo probatorio, pues se limitaron a dar mayor credibilidad a las afirmaciones del demandante ignorando varios medios de convicción, tales como el contrato de trabajo aportado en copia al carbón en que se especificaba que su término de duración era de un año; la carta de 21 del diciembre de 2007 mediante la cual la Cooperativa le informaba al trabajador la finalización del contrato de trabajo, dado que éste vencía el 22 de febrero de 2008; el escrito de demanda con fecha de recibido de la Dirección Seccional de la Rama Judicial del Distrito de Ibagué de 11 de junio de 2008, en cuyo hecho décimo se indica que la comunicación antes señalada fue recibida y el interrogatorio de parte donde el representante legal de la demandada informó que el contrato había finalizado por vencimiento del término; con lo que sin hesitación alguna, se presenta un real equívoco y por ende desacierto valorativo de los medios de convicción al olvidarse principios legales y constitucionales propios de la sana critica de la prueba, tales como su eficacia legal y jurídica, unidad, leatad, probidad o veracidad, legitimidad y originalidad, entre otros, todos los cuales deben examinarse, colacionarse y sopesarse frente al derecho pretendido, a efecto de llegarse a la tutela jurídica efectiva puesta a solución de los jueces.

En efecto, al apreciar el contenido de la cláusula décima sexta del contrato de trabajo cumple advertir que, aunque el espacio donde debió establecerse el periodo durante el cual se desarrollaría el vínculo aparece vacío y sólo en la parte inferior de éste, está escrita la palabra “ uno ” sin indicarse a que lapso de tiempo se refería dicho número, como argumentó la juzgadora de instancia, lo cierto es que, a renglón seguido en forma superpuesta se lee la palabra “ un año ”, lo que no fue observado juiciosamente por la juzgadora de instancia y tampoco por su superior, olvidando la razonable interpretación que se le debe dar al contrato, que resulta siendo la misma que se da a la Ley, dándole mejor alcance a la sustancia que la forma en los términos del artículo 228 de la Constitución Política.

Así las cosas, aparece en evidencia el error de hecho que choca con el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Superior lo cual se descubre en ambas instancias, en razón al descuido que se tuvo al valorar e interpretar la intención de las partes al celebrar el contrato, de donde se colige sin hesitación alguna que su duración inicial fue de un año y no a término indefinido, como lo definieron los jueces de instancia. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “  Defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido, es el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio;  o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.

En torno al papel que desempeña el juez constitucional frente a este defecto, la Corte ha precisado que el rol del juez constitucional no consiste en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad”.

(sentencia T-458/07.)   Por todo lo anterior, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de la Cooperativa de Transportes Velotax y como consecuencia se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que en un término no mayor de cinco días contados a partir de la notificación de la presente providencia deje sin efecto lo actuado, dentro del proceso seguido por Arturo Rodríguez Tovar contra la accionante, a partir de la sentencia calendada 20 de enero de 2010, inclusive, y, en su defecto se pronuncie atendiendo los delineamientos aquí indicados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por el representante legal de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena que en un término no mayor de cinco (5) días contadas a partir de la notificación de la presente providencia, la citada Sala deje sin efecto lo actuado, dentro del proceso seguido por Arturo Rodríguez Tovar contra la accionante, a partir de la sentencia de segunda instancia fechada el 20 de enero de 2010, inclusive, y, en su lugar, se pronuncie acorde lo acotado en la parte motiva.

TERCERO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- DEVÚELVASE el expediente original del proceso ordinario adelantado por Arturo Rodríguez Tovar contra la Cooperativa de Transportes Velotax al Tribunal de donde fue remitido. QUINTO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10