Micelio
T-22476 (02-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22476 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 22476 Acta No. 06 Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Educardo Zapata Gaviria contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual se hizo extensiva a la Nación –Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como entidad que asumió el pasivo pensional del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, se instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Fundamenta sus peticiones en que le prestó sus servicios al IDEMA del 11 de enero de 1980 al 15 de septiembre de 1997, es decir, durante 17 años, 8 meses y 5 días; como fue despedido sin justa causa, el 9 de diciembre de 2002 solicitó el reconocimiento de la pensión convencional; se le negó, y adelantó un proceso ordinario laboral en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá; el 2 de mayo de 2005 el Juzgado dictó sentencia, condenó a la Nación –Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- a pagarle la pensión restringida de jubilación a partir del 9 de diciembre de 2002, en cuantía mensual de $675.908; el 31 de agosto de 2005, la Sala Laboral del Tribunal desató el recurso de apelación, la revocó parcialmente en cuanto le aplicó la indexación y modificó la cuantía de la pensión en $321.977 mensuales; teniendo en cuenta que en esa época los fallos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, eran contrarios a la indexación de la primera mesada de las pensiones convencionales o extralegales y debido a la falta de recursos económicos, no interpuso el recurso extraordinario de casación. Por lo anterior solicita revocar y dejar sin efectos la sentencia del Tribunal del 31 de agosto de 2005 y ordenarle que profiera una nueva teniendo en cuenta la indexación de la primera mesada pensional sobre el valor fijado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. Esta Sala, mediante auto del 17 de febrero de 2010, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a la Nación –Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- y ordenó notificarlos, así como a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó denegar el amparo por cuanto la acción constitucional es de carácter subsidiario y en este asunto el accionante no interpuso el recurso de casación, que era el mecanismo idóneo para defender sus derechos y tampoco se presentó la queja dentro de un término prudencial (folios 16 a 22).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que al accionante, demandante en el proceso ordinario, debió utilizar el recurso que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, el recurso extraordinario de casación, puesto que la acción constitucional resulta improcedente en los eventos de contar el actor con otro medio de defensa.

Además, se pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales; el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, sin que en este caso se encuentre planteada con esta posibilidad.

De otro lado, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así, es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la decisión judicial con la cual se considera vulnerados los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia con la cual considera vulnerados sus derechos se profirió el 31 de agosto de 2005 por el Tribunal y, la presente acción, se radicó el 16 de febrero de 2010, es decir, después de más de 4 años y 5 meses.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11