CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Rad. 22475 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22475 Acta Nº 61 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de la NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA contra el fallo de 25 de agosto de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en el trámite que contra la entidad antes citada promovió MARCIANA ANGULO RIASCOS, en representación del menor inválido CARLOS ALBERTO RIASCOS ANGULO.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, a recibir el pago completo de su mesada pensional, a llevar una vida digna y al mínimo vital presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que en razón de unas inconsistencias advertidas por la entidad accionada al momento de expedir el acto administrativo, por medio del cual reconoció y distribuyó la pensión de sobrevivientes del padre del accionante, formuló denuncia penal, pero que hasta la fecha han pasado más de ocho años desde que se inició esa investigación y nada se sabe de la misma.
Afirma que solicitó a la entidad el acrecimiento de la pensión, pero se la negó hasta conocer el resultado de la citada investigación, la cual no ha sido posible ubicar en las Fiscalías de Buenaventura, ni en la Fiscalía Delegada para el tema de Foncolpuertos en Bogotá; que por tal razón elevó ante la accionada derecho de petición, desde el 10 de marzo de 2008, para que le informara en que Despacho se encuentra radicado el expediente, sin recibir respuesta alguna, por lo que considera vulnerados los derechos invocados en esta acción. Por lo anterior solicita:” … Tutelar la violación por la no contestación al derecho de petición Art. 23 de nuestra carta Política y la violación al debido proceso administrativo Art. 29 de la misma carta (…) porque han pasado 125 días desde que instauré el derecho de petición y hasta la fecha no ha habido ninguna respuesta.
(…) que en un tiempo perentorio y prudencial conteste resolviendo de fondo el derecho de petición (…) que manifieste de manera exacta en que Fiscalía se encuentra el proceso (…) en el evento en que no haya enviado el proceso a la Fiscalía respectiva, ordenar que le resuelva el acrecimiento a mi poderdante… ” (fls. 24 y 25 cuad. Tribunal).
TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto de 14 de agosto de 2008 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a la entidad accionada para que, dentro del término de traslado, se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. En el término de traslado la apoderada del Ministerio de la Protección Social dio respuesta en escrito que obra a folios 36 a 48, en el cual manifestó que en atención a la solicitud de la accionante el Área de Pensiones le dio contestación mediante oficio Nº 2351 de 19 de agosto de 2008, allegó copia del mismo y solicitó declarar improcedente el amparo por haber dado contestación al derecho de petición de la accionante. 2.- Mediante sentencia de 25 de agosto de 2008 el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, concedió el amparo y ordenó al ente accionado que en el improrrogable término de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de esa providencia, proceda a decidir de fondo la petición remitida a dicho grupo por la parte accionante el 10 de marzo de 2008 y radicada bajo el número 004294.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la entidad accionada impugnó la anterior decisión, mediante escrito visible a folios 64 a 66, en el que solicita tener en cuenta que el derecho de petición objeto de la tutela fue contestado a la accionante con el oficio AP-2351 de 19 de agosto de 2008, con radicación de correspondencia despachada Nº 011437 del mismo día. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla, no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley.
No obstante que su objeto implica obtener una resolución determinada, sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Frente al caso concreto, y en atención a los argumentos expuestos, debe indicarse que obra en el expediente prueba que da cuenta de la respuesta que el Ministerio de la Protección Social ofreció a la solicitud elevada por la apoderada de la actora, según se demostró con la copia de la planilla de correo en la que consta su envió, lo que descarta la vulneración al derecho de petición. En esa medida, ésta Sala revocará la decisión impugnada.
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NEGAR el amparo impetrado por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8