CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 5 República de Colombia Tutela 22473 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 22.473 Acta No. 059 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la COORDINADORA ÁREA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 22 de agosto de 2008 (fls. 21 a 30), dentro de la acción de tutela instaurada por LUZMILA SUÁREZ contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Para obtener la protección al derecho de petición, sostuvo la accionante que el 9 de abril de 2008 con radicación No. 006413 solicitó al Ministerio de Protección Social, la sustitución pensional como beneficiaria de señor JOSÉ LAUREANO MOSQUERA, en calidad de compañera permanente, porque era pensionado de la extinta Empresa Puertos de Colombia; que el 7 de mayo del presente año envío la documentación requerida para ser anexada al expediente No. 2814, y hasta la fecha no ha obtenido respuesta sobre “la resolución que me acredita el derecho como beneficiaria de la pensión…” (folio 3).
Mediante proveído de 12 de agosto de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga avocó conocimiento, para lo cual dispuso notificar al accionado, requiriéndole información respecto del escrito de tutela (folios 7 y 8). El Coordinador (E) del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia manifestó que el Área de Pensiones, mediante nota interna No. 2435 de 15 de agosto de 2008, informó que la accionante presentó reclamación con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del señor JOSÉ LAUREANO MOSQUERA, pero que el día 24 de junio del presente año, la señora HILDA MARÍA VELÁSQUEZ DE MOSQUERA, mediante apoderada, presentó idéntica solicitud, las cuales fueron anexadas al expediente No. 2814; que el edicto fue publicado el 14 de junio de 2008 en el periódico El Tiempo; que con oficio GPSPC-AP 2130 de 29 de julio se le solicitó a la apoderada de la señora VELÁSQUEZ DE MOSQUERA, que allegara copia auténtica del registro civil de nacimiento, la cual hasta la fecha no han aportado.
Así mismo, solicitó que se le concediera “el término de 10 días calendario a la Coordinación de Pensiones para resolver de fondo la petición elevada por la accionante, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias expuestas ”. (Folio 36). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Buga, mediante sentencia de 22 de agosto de 2008, concedió el amparo y ordenó al accionado “ que en el término improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a decidir de fondo la petición elevada por la accionante el 9 de abril de 2008 ante el Grupo de Correspondencia del G.I.T. – Ministerio de la Protección Social, y radicada con el número 006413”.
(Folios 21 a 30). En la impugnación contra la anterior decisión, la Coordinadora Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia solicitó la nulidad de lo actuado, para que se vincule a HILDA MARÍA VELÁSQUEZ DE MOSQUERA y en subsidio que se revoque la sentencia de primera instancia, hasta que se obtenga copia auténtica del registro civil de la señora VELÁSQUEZ DE MOSQUERA.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha sido reiterativa al afirmar que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de carácter fundamental, debe protegerse, cuando sea vulnerado o seriamente amenazado por la autoridad ante la cual se presente el respectivo pedimento. Ha de advertirse que en este caso quedó acreditada la evidente trasgresión del aludido derecho fundamental de LUZMILA SUÁREZ, como quiera que frente a la clara solicitud radicada el 9 de abril de 2008, cuya copia aparece en el expediente a folio 2, en la que le pide al Coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia proceda a reconocer y pagar a su favor derechos de índole económico, sin que obre igualmente en el expediente prueba alguna de que la entidad accionada haya dado respuesta positiva o negativa a la petición, procede el otorgamiento de la protección constitucional deprecada para que se proceda a dar respuesta a la petición presentada por la accionante, sin que ello signifique, que deba ser resuelta de manera favorable a sus intereses; pues en tratándose de peticiones de carácter económico, esta Sala reiteradamente ha dicho, que no es la tutela el medio idóneo para obtener que la autoridad accionada se pronuncie de fondo reconociendo un pretendido derecho de estirpe legal, como resulta innegable del escrito de petición, por cuanto para ello, existe otro medio de defensa judicial que le da al accionante, la oportunidad de controvertir su derecho a fin de lograr su reconocimiento; toda vez que esos derechos que establecen situaciones jurídicas concretas porque llevan envuelto un concepto de decisión material, real y verdadero, no se pueden equiparar a un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible; y aún cuando teóricamente todo derecho se funda en un proceso constitucional, no significa, que una pretensión de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la providencia impugnada, por las razones que se dejaron expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 22 de agosto de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria