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T-22471 (30-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22471 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 22471 Acta No. 61 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARTA HELENA CISNERO ROMERO, contra la providencia del 21 de abril de 2008 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CATAGENA dentro de la acción de tutela promovida, por la impugnante contra MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO – GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que a la accionante le fue reconocida la sustitución pensional mediante Resolución No.000789 del 23 de agosto de 2005, con ocasión de la muerte de su compañero permanente quien falleció el 26 de noviembre de 2004 y que en vida fue trabajador de Puertos de Colombia; que dicha sustitución se efectuó sólo en el 50% y se dejó en suspenso el 50% de su hija Julia Coa Cisnero.

Adujo que lo anterior, se debió a que la Coordinación de pensiones del Ministerio de la Protección Social consideró que la citada menor no podía ser su hija biológica por razón de su edad y en el año 2005 compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara, por cuanto de esto dependía que se le otorgara la totalidad de la pensión a la que tiene derecho.

Relató que en la indagatoria que rindió ante el ente investigador, reconoció que la menor no era su hija sino su nieta, pero que había sido voluntad del causante –titular de la pensión- registrarla y hacerse cargo de la niña para otorgarle el beneficio que habría de necesitar para su futuro; que a pesar de lo anterior y de dos derechos de petición que elevó con el fin de obtener la terminación del proceso y de una acción de tutela que promovió contra al Fiscalía por violación al derecho fundamenta de petición, de la cual obtuvo fallo favorable, no ha logrado conseguir la terminación del proceso penal y, por ende, el reconocimiento del 100% de la sustitución pensional a su favor.

Afirmó que actualmente tiene 68 años de edad y delicados problemas de salud; que además su hija Julia Cao Cisnero tiene la mayoría de edad y por motivos económicos no puedo ingresar a la universidad, lo que hace que pierda el derecho pensional que pudiera tener, de manera que no existe ninguna razón legal para que no le otorguen el 100% de la sustitución pensional que por ley le corresponde, por la muerte de su compañero permanente, así como los retroactivos o mesadas causadas y no pagadas a partir de abril de 2005.

Señaló que la resolución que le reconoció la sustitución pensional, también establece que a su difunto marido se le reportaron pagos hasta el mes de mayo de 2005 y que se solicitará al consorcio FOPEP el reintegro de los dineros girados y no cobrados que corresponden a los meses de abril y mayo de 2005, que una vez que se reintegre la suma respectiva, por nómina se cancelará a su nombre como beneficiaria reconocida en la cuantía del 50%; que por la omisión de la orden administrativa presentó derecho de petición el 22 de febrero pasado, solicitando las consignaciones respectivas actualizadas..

En consecuencia, por estimar la petente vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, vida digna, mínimo vital y derecho de petición, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene al Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo- Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia que le acrezca su pensión de sobrevivientes al 100%, así como las mesadas causadas y no pagadas a partir de abril de 2005 hasta la fecha que se efectúe el reconocimiento; que se hagan las respectivas consignaciones con los ajustes de ley e intereses respectivos en las novedades del mes de abril, de los meses de abril y mayo de 2005 en cuantía del 50% ya reconocido como consta en el derecho de petición. En el informe rendido al Tribunal, la Coordinadora de Área de prestaciones económicas señaló que esa coordinación no puede efectuar el acrecentamiento que la reclamante pretende, por cuanto el grupo desconoce los resultados de la investigación solicitada a la Fiscalía con respecto al reconocimiento que el pensionado Vicente Roa y Martha Elena Cisnero hicieron de la menor Julia Cao Cisnero; que acceder a lo peticionado podrían lesionar el derecho de la citada menor.

Igualmente informó que el consorcio FOPEP reintegró la suma de $3.196.309.22, por concepto de mesadas reportadas y no cobradas por el pensionado, razón por la cual, para mayo de la presente anualidad se le repartirá el pago del 50% de dicha cuenta por cuanto ese es el porcentaje reconocido a la peticionaria, como beneficiaria del señor CAO, el otro 50% será reconocido una vez se decida lo relacionado con el derecho de la menor.

Que una vez se conozcan los resultados del proceso se procederá de manera inmediata. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 21 de abril de 2008, denegando la acción impetrada tras concluir que la misma es improcedente cuando la pretensión principal busca la liquidación, reconocimiento y orden de pago de una prestación social económica, toda vez que el juez constitucional estaría asumiendo un asunto de competencia de otras autoridades.

Así mismo, tuvo en cuanta que se aportó copia de la respuesta que el accionado dio al derecho de petición de 22 de febrero de 2008, razón por la cual no tuteló el derecho fundamental de petición. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el petente la impugnó señalando que el fallo de tutela omitió la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debido a su actual condición crítica de salud, su edad y su situación económica.

En cuanto al derecho de petición, considera que el accionado no dio respuesta de manera total y de fondo a lo solicitado. IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Aunque la peticionaria en el escrito de tutela no manifestó pretender el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como si lo hace en su escrito de impugnación, limitará la Sala su estudio, fundamentalmente, a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En este sentido, si bien es cierto la tutela manifiesta tener 68 años de edad y estar sufriendo quebrantos de salud, también lo es, que no se puede afirmar que Martha Elena Cisnero Romero en la actualidad se encuentra totalmente desprotegida o que su mínimo vital está en riesgo, toda vez que ésta recibe el 50% de la pensión de sobrevivientes como compañera supérstite de Vicente Cao Álvarez, lo que equivale a la suma de $ 394.604.03 mensuales, ello sin contar con los ingresos propios que pueda llegar a tener, pues la queja constitucional no contiene ninguna manifestación en contrario.

Por lo demás, no cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, esto es, ordene al Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo- Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia que le acrezca su pensión de sobrevivientes al 100%, así como las mesadas causadas y no pagadas a partir de abril de 2005 hasta la fecha el que se efectúe el reconocimiento, dispone, como lo advirtió el Tribunal, de otro medio de defensa, cual es el de acudir a la autoridad competente, a quien corresponde definir si tiene derecho al 100% de la sustitución pensional reclamada, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto, de suerte que, desde este punto de vista, tampoco es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía. Por último en lo que hace relación al derecho de petición radicado el 22 de febrero de 2008, esta Sala encuentra que el mismo fue atendido suficientemente con oficio GPSPC –AP- No. 919 del pasad 15 de abril (folio 36 cuaderno de Tribunal).

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARTA HELENA CISNERO ROMERO, contra MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO – GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria