CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22470 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 22470 Acta No. 06 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la sociedad INTERAMERICANA DE TRANSPORTES S.A.S. INTERTRANS S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE MEDELLÍN. I-.
ANTECEDENTES 1-. La sociedad accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, libertad, orden justo, justicia y debido proceso, en el trámite del proceso ordinario laboral que en su contra adelantó el señor JHON FREDY GARCIA GAVIRIA. Manifiesta la accionante que, el señor GARCIA GAVIRIA instauró proceso ordinario laboral en su contra, en el cual pretendía se declarara la existencia de un contrato de trabajo y como consecuencia de ello, se le cancelaran las acreencias laborales adeudadas.
Advierte la actora que la demandada contestó oportunamente la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, obteniendo sentencia a su favor en la primera instancia. Alega el actor que, contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2009 por el JUZGADO DECIMO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el tribunal accionado el 7 de septiembre de la misma anualidad, revocando la decisión de primera instancia y condenando a INTERTRANS S.A.S. Se duele la tutelante que, la sentencia proferida por el ad quem vulnera los derechos fundamentales cuya protección peticiona, como quiera que la misma se aparta de la realidad probatoria al fundamentarse en testimonios de oídas y en un certificado laboral que la misma persona que lo suscribió reconoció en audiencia de testimonio, que lo hizo por hacerle un favor al demandante y con total desconocimiento de la parte demandada.
Por lo anterior solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado. 2.- Mediante auto del 17 de febrero de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción; sin que las partes dentro del término legal se hubieren pronunciado al respecto. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que se adelantó en su contra, obedece a que encontró yerro cometido por el juez de primera instancia en relación con la valoración de los medios probatorios arrimados al proceso; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, cuando como lo señaló el tribunal accionado “… Conforme a un análisis concienzudo de la prueba en su conjunto, tal y como lo manda el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al procedimiento laboral, esta Sala de decisión concluye, contrario a lo sostenido por la a-quo, que entre el demandante y la sociedad INTERAMERICANA DE TRANSPORTES LIMITADA, sí existió una relación de carácter laboral, al encontrarse demostrado en el proceso todos los elementos que caracterizan a la misma.
Dentro del debate jurídico procesal, se logró acreditar plenamente que el demandante prestó sus servicios personales a favor de la codemandada INTERTRANS LIMITADA, y si bien se discute el oficio exclusivo del transportador al servicio de ésta que se señala en la demanda, lo cierto es que se desempeñó como ayudante en las labores propias del objeto social de la empresa y en las instalaciones de su propiedad, sin que existiera reparo alguno por parte de ella.
Y aunque los testigos presentado por la demandada, señalan como empleador al señor LUIS ANÍBAL RESTREPO, lo cierto es que las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud y pensiones fueron efectuadas a nombre de la sociedad desde el año 2002, como se aprecia en la historia laboral aportada, además existe certificación expedida por un personal directivo de la empresa en el sentido de reconocer la vinculación laboral que tuvo el demandante, al cual no puede oponerse ahora la sociedad discutiendo la calidad de quien lo suscribió, pues se trata de un representante del empleador, cuyas actuaciones vinculan a la persona jurídica”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por el representante legal de la sociedad INTERAMERICANA DE TRANSPORTES S.A.S. – INTERTRANS S.A.S., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA