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T-22465 (23-09-08) RN-T petición Foncolpuertos hecho superadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 7 República de Colombia Tutela 22465 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 22465 Acta No. 059 Bogotá D.C., veintitrés (23) septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la COORDINADORA ÁREA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 22 de agosto de 2008 (fls. 28 a 37), dentro de la acción de tutela instaurada por MARITZA MORENO MORALES contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se le “ ordene a quien corresponda a (sic) pagar la suma de VEINTE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($20.775.365), por que es de vital importancia que ustedes me depositen mi pesadas (sic) pensional a que tengo derecho para seguir cursando mi carrera y salir adelante.” (folio 11), MARITZA MORENO MORALES, a través de apoderada judicial, instauró el amparo constitucional para que le “ paguen las mesadas atrasadas por el cual tengo derecho según Resolución No. 000737 ” e igualmente se fundamenta en “lo establecido en el articulo (sic) 23 de la constitución (sic) Nacional”.

Como sustento de lo anterior, señaló en síntesis, que por medio de la Resolución No. 000737 de 11 de septiembre de 2001 se le adjudicó el 25% de la pensión de sobreviviente del señor Damian Darío Moreno, el cual le correspondía por estar cursando estudios universitarios; que se encontraba en tercer semestre de “ Sociología-diurna ” en la Universidad del Pacífico; que la entidad accionada le suspendió el pago de las mesadas pensionales aún cuando la demandante le enviaba las constancias de estudios.

Manifestó que envió varios derechos de petición al demandado, los cuales nunca le fueron contestados; que actualmente, la accionada le adeuda la suma de “ VEINTE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($20.775.365 )”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga avocó el conocimiento de la acción de tutela el 12 de agosto de 2008 y corrió traslado a la accionada (folios 15 y 16).

Explicó el Coordinador del Área de Prestaciones Económicas que a través de la Nota Interna No. 2399 de 15 de agosto de 2008, la Coordinación de Pensiones del Grupo, informó mediante oficio GPSPC-AP No. 2344 del 15 de agosto del presente año, a la apoderada de la accionante que con respecto al derecho de petición de 28 de mayo de 2008, se le dio respuesta con el oficio GPSPC-AP No. 1514 del 19 de junio, y que con respecto a los certificados de estudios aportados le comunicó que no era posible acceder al pago de las mesadas reclamadas entre el período académico de noviembre de 2005 a marzo de 2006, toda vez que los reportes consultados de nómina indican que estas sumas le fueron canceladas a la accionante en marzo de 2006, por el valor de $1.375.291,39; que en el período académico de mayo a septiembre de 2006, le cancelaron en enero de 2007 mediante pago adicional el valor de $1.418.089.35; que el certificado académico de octubre de 2006 a febrero de 2007, se desestimó en un principio, pero con la nueva decisión del Consejo de Estado tomarán en cuenta para reportarse el pago de las mesadas en el mes de septiembre de 2008.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante fallo de 22 de agosto de 2008, tuteló el derecho de petición y ordenó a la entidad accionada que en el término de 10 días contados a partir de la notificación de la providencia “ proceda a decidir de fondo la petición remitida a dicho grupo por la parte accionante el 28 de mayo de 2008 y radicada bajo el número 10492 ” Inconforme con la anterior decisión la entidad accionada solicitó revocar el fallo del Tribunal y en su lugar, negar el amparo constitucional impetrado, porque la Coordinación de Pensiones del Grupo dio respuesta de fondo a la accionante a través del oficio radicado bajo el No. GPSPC-AP No. 2344 de 15 de agosto de 2008.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto del derecho fundamental de petición que la accionante considera lesionado por el Ministerio de la Protección Social, por el hecho de no obtener respuesta a lo solicitado el 28 de mayo del año en curso, se observa que la solicitud objeto de la queja fue atendida por el doctor Ricardo Saavedra Sandoval, Coordinador de Área de Pensiones, mediante oficio GPSPC-AP No. 1514 de 19 de junio de 2008; allí se le explicó que los certificados de estudios aportados por la accionante se encontraban en proceso de verificación y que “una vez la respectiva universidad se sirva enviarnos por correo o vía fax la confirmación de dicho certificado, se realizará pago, si es del caso…”, tal como se puede observar a folio 7, circunstancia que permite concluir que la respuesta a la quejosa, que es la esencia de la solicitud de petición, es ya un hecho superado, e igualmente como lo afirma la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas en su escrito de impugnación, con el oficio GPSPC-AP No. 2344 de 15 de agosto de 2008, suscrito por la doctora Marcela Ramírez Sepúlveda, Coordinadora del Área de Pensiones, y dirigido a la apoderada de la accionante, en donde le dio respuesta sobre los trámites impartidos a los certificados aportados.

En ese orden, se torna improcedente el derecho deprecado, lo que obliga a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. En tal virtud y dado que lo que perseguía la peticionaria se cumplió, la decisión que pudiera proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la conducta de la entidad accionada.

Por estas razones, habrá de revocarse el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 22 de agosto de 2008 y por consiguiente se negará la tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia de 22 de agosto de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA. En consecuencia, DENEGAR el amparo constitucional solicitado. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria