CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 22463 Acta No. 59 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 22 de julio de 2008, dentro de la acción de tutela que MARIA ALICIA VALBUENA DE HINESTROZA adelantó contra quien recurre.
I.
ANTECEDENTES La señora MARIA ALICIA VALBUENA DE HINESTROZA señaló que mediante Resolución No. 132.768 del 5 de junio de 1975, la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA reconoció a favor del señor FELICIO HINESTROZA VALENCIA, su cónyuge, una pensión de jubilación; que en vida de aquél, y mientras su esposo prestó sus servicios a dicha entidad, éste cotizó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, razón por la cual ha dirigido sus esfuerzos ante ésta última entidad, con el fin de que le sea reconocida una indemnización. Para los efectos pretendidos, dicho instituto le ha informado que es necesario aportar un número patronal, el cual, no ha podido obtener del accionado, a pesar de habérselo solicitado mediante derecho de petición el día 12 de mayo del año en curso.
Por ello acudió al juez de tutela, para que ordene el suministro del “número patronal del señor FELICIO HINESTROZA VALENCIA” así como también un certificado en donde conste el tiempo durante el cual laboró el causante para la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA avocó el conocimiento de la acción por auto del pasado 12 de agosto.
Dentro del término de traslado correspondiente, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA allegó escrito en el que manifestó que mediante oficio AA-3754 de 15 de agosto dio respuesta al derecho de petición elevado por la Doctora AURA LUZ CASTRO SOLIS, apoderada de la peticionaria.
El Tribunal profirió fallo el 22 de agosto de 2008. En vista de no encontrar acreditado que el accionado hubiese enviado la respuesta a la interesada, resolvió tutelar el derecho de petición de aquélla, y como consecuencia de ello ordenó al primero “decidir de fondo la petición remitida a dicho grupo por la parte accionante el día 13 de mayo de 2008 y radicada bajo el número 9805”.
El GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, por conducto de la Coordinadora del Área de prestaciones Económicas, impugnó la decisión del Tribunal. En esencia manifestó haber dado a la peticionaria, respuesta oportuna y “coherente a lo pedido”, con la cual se le resolvió de fondo su solicitud, el cual envió a la destinataria, conforme se puede establecer con la copia de las planillas que aportó. II.
CONSIDERACIONES La señora MARIA ALICIA VALBUENA DE HINESTROZA se queja de la falta de respuesta oportuna al derecho de petición que dijo haber enviado por correo certificado, el pasado 12 de mayo, el mismo que de conformidad con la documental que obra en el interior del expediente contentivo de la acción de tutela (folio 1), aparece enviado por AURA LUZ CASTRO SOLÍS, su apoderada.
Sea lo primero anotar que si bien obra constancia del envío de un documento por parte de la apoderada de la accionante, no obra ninguna copia que de cuenta de su contenido y alcance; por ello, en principio, no cuenta el juez de tutela con los suficientes elementos de juicio para determinar si la respuesta que brindó el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, satisface la totalidad de los requerimientos de la petición cuya respuesta se echa de menos. No obstante lo anterior, conforme se puede deducir del escrito de tutela, así como también de la documental que con éste se aportó, se tiene que la petición de la actora se circunscribió a lo que ahora constituye la pretensión principal de esta acción, que no es otra distinta a que se le informe el “número patronal del señor FELICIO HINESTROZA VALENCIA”, así como también que se le expida un certificado en donde conste el tiempo durante el cual laboró el causante para la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA, para efectos de verificar eventuales aportes que su difunto esposo hubiese efectuado.
Siendo ello así, se tiene que, en efecto, el accionado dio respuesta oportuna a la interesada; acerca de su solicitud, le informó, mediante oficio AA-3754 del 15 de agosto de 2008, que “la carga prestacional” estaba a cargo exclusivo de PUERTOS DE COLOMBIA “sin necesidad de aportes del trabajador”, y allí mismo le informó que el señor FELICIO HINESTROZA VALENCIA estuvo vinculado durante el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 1961 y el 10 de diciembre de 1974.
Además de lo anterior, obra constancia de que la respuesta fue efectivamente remitida a la apoderada de la interesada, destinataria primaria de la misma, por haber sido ella quien la elevó. Por ello puede decirse que con la respuesta dada por la accionada, que es la esencia del derecho de petición que se alegó vulnerado, se está ante un hecho superado que torna improcedente el amparo inicialmente deprecado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, y en su lugar denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE