CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.22461 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 22461 Acta No. 61 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA CRISTINA POSADA TRUJILLO contra el fallo de 18 de julio de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES María Cristina Posada Trujillo presentó acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social, la EPS Cafesalud y el Banco Davivienda, solicitando el amparo constitucional de sus derechos a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud, que consideró vulnerados con la expedición del Decreto (sic) 3975 de 2007 “del Ministerio de Protección Social”.
Expuso que se encuentra afiliada a la EPS SEGURO SOCIAL como cotizante independiente y por su condición económica suspendió la cotización a pensión; tiene bajo su cuidado a su progenitora de 65 años de edad y discapacitada y para que se le preste asistencia médica hace grandes esfuerzos para aportar al sistema de seguridad social en salud; el 1 de julio de 2008 cuando se acercó a consignar los aportes le manifestaron que por disposición del Decreto 1465 de 2005 los aportes podía hacerlos de dos formas; por medio de planilla electrónica o planilla asistida; cualquiera de esos dos mecanismos le implica una serie de gastos que no está en capacidad económica de asumir, debido a sus bajos ingresos; sobrecostos consistentes en la inscripción a un sistema de base de datos para que le entreguen un código, por $6.000, y el uso de planilla en la entidad bancaria, por la suma mensual de $2.900; además se exige, para los trabajadores independientes, por Decreto 1931 de 2006, aportar tanto para salud como para pensiones y al no efectuar el pago para pensiones automáticamente queda registrado en mora en los aportes y se le suspende el acceso a salud, tanto para ella como para su progenitora.
Consecuencialmente pidió que se ordene a los accionados que no se le aplique lo dispuesto en el Decreto 1465 de 2005 que impone la planilla electrónica de liquidación de aportes como única modalidad de pago al sistema de seguridad social, para que pueda continuar los aportes a salud únicamente, en las ventanillas del Banco de su residencia y en consecuencia, ante la falta de cotización para pensión, no se considere en mora, y se garantice el acceso al servicio médico.
Cafesalud EPS manifiestó que no le ha vulnerado ningún derecho a la accionante, pero en el futuro pueden verse en peligro no solo los derechos de la usuaria, sino los de todos los afiliados si no se hacen los aportes oportunamente y ponen en riesgo la estabilidad y el equilibrio del sistema de salud; la base sobre la cual se financia el sistema son los aportes generados por sus cotizantes (folios 20 a 25).
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 18 de julio pasado, concedió el amparo demandado y dispuso que “ hasta tanto no se adopten las soluciones legislativas y/o reglamentarias que el caso amerita, el Banco Davivienda S.A. de Fresno no podrá exigir a la señora María Cristina Posada Trujillo el aporte conjunto para los subsistemas en salud y pensiones, quedando obligada, en razón de esta orden constitucional a recibirle el valor de la cotización en salud.
Cafesalud EPS, suministrará el formulario de autoliquidación o el talonario que hasta ahora se ha venido utilizando, y le seguirá prestando la atención a la actora y sus beneficiarios en la forma que lo ha venido haciendo, sin que estas entidades o sus representantes legales puedan oponer a éstas órdenes la existencia del nuevo sistema de recaudo ”; consideró que dada la precariedad de los ingresos de la accionante la ubica en situación de riesgo al no contar con los recursos necesarios para atender las exigencias de las normas siendo preciso tener en cuenta los antecedentes legislativos consignados en el proyecto de Ley 26 de 2007 que se ocupó del tema (folios 31 a 41).
La accionante solicitó adicionar el fallo anterior ordenando a Bancafé, hoy Davivienda, que reciba el pago para pensión en las mismas condiciones que el de salud y prevenir a las accionadas que en caso de incumplir lo ordenado, pueda presentarse incidente de desacato; en caso de no atender su petición, impugnó el fallo, con los mismos argumento (folio 55).
El Tribunal negó la solicitud de adición de la sentencia fallo y concedió la impugnación (folios 78 a 80). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
En este asunto la accionante consideró que la vulneración de sus derechos fundamentales provenía de la aplicación de la Resolución No. 3975 del 31 de octubre de 2007, por medio de la cual el Ministerio de la Protección Social tomó unas medidas en materia del pago integrado de liquidación de aportes para permitir a los trabajadores independientes y pequeños aportantes cumplir con su obligación de utilizar la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes.
Su inconformidad con el fallo de tutela radica en no haber ordenado a los accionados recibir el pago del aporte a pensión en las mismas condiciones que para salud y no prevenirlos, para que en caso de incumplimiento se pueda presentar el incidente de desacato. Esta Sala considera que el Tribunal se pronunció sobre cada una de las peticiones contenidas en la queja presentada a su estudio y, como lo dice la misma Corporación al pronunciarse sobre la solicitud de aclaración, resulta sorpresiva la nueva reclamación pues no está contenida en la inicial y además contradictoria, teniendo en cuenta que la accionante pretendía se le permitiera continuar aportando a la seguridad social en salud únicamente, y a ello accedió el Tribunal; de este modo no corresponde ningún procedimiento respecto de la forma como puede hacer los aportes a seguridad social en pensiones.
Tampoco resulta viable desde ahora hacer las prevenciones concernientes al carácter de obligatoriedad de las órdenes de tutela las cuales se encuentran contenidas en la misma ley. Por lo expuesto se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8