CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22460 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22460 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).
Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la señora MARIA ARGELIA OLIVEROS VALDES contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES. I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental a la seguridad social, el cual considera vulnerado por las autoridades accionadas. Manifiesta que contrajo matrimonio, por el rito eclesiástico con el señor Gustavo Rojas Gómez, el 27 de noviembre de 1982, de cuya unión procrearon 4 hijos todos mayores de edad; que, su esposo falleció el 9 de junio de 2001 por causas naturales.
Agrega la petente que, previo a esta acción de tutela la Secretaría Administrativa mediante resolución No. 0456 del 10 de mayo de 2002, le negó el derecho pensional reclamado, decisión frente a la cual hizo uso de los recursos de ley, siendo confirmada mediante resolución No. 007 del 10 de febrero de 2003, quedando así agotada la vía gubernativa.
Posteriormente, inició proceso ordinario laboral contra el Departamento del Tolima para lograr el reconocimiento de la sustitución pensional de su esposo, el cual se resolvió por sentencia calendada de 23 de octubre de 2007 en la que se le negó el reconocimiento pensional pretendido. Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, amparar el derecho fundamental invocado y en consecuencia, ordenar al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PUBLICAS que en el término de 48 horas se sirva resolver su solicitud de pensión, con retroactividad a la fecha en que adquirió el derecho, esto es, desde junio 9 de 2001. 2.- Inicialmente asumió el conocimiento de la presente acción el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, sin embargo, la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior de la misma ciudad, decretó la nulidad de todo lo actuado dentro de la presente acción por falta de competencia, a partir del auto de noviembre 24 de 2009 inclusive y ordenó la remisión de la misma a la Sala Laboral de dicha Corporación, la cual mediante proveído calendado de 28 de enero de 2010, ordenó la remisión de manera inmediata de la acción constitucional a la Sala de Casación Laboral de esta Corte al no ser “… posible aprehender el conocimiento de la presente acción constitucional, pues indefectiblemente en su estudio se vería avocada la Sala a cuestionar la sentencia que fue consultada”, sentencia que fue proferida por dicho órgano colegiado. 3-.
Por lo anterior, mediante auto de 15 de febrero de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se allegó respuesta en relación con la acción de tutela por parte de los accionados. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos varios años de la presunta vulneración, como quiera que las decisiones judiciales que le merecieron inconformidad a la accionante fueron proferidas hace casi ya más de dos, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria.
De otra parte y haciendo de lado la inmediatez anteriormente referida, debe recordarse que esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Lo anterior, toda vez que al revisar el sub lite, no se evidencia abuso por parte de la autoridad accionada, como quiera que no se vislumbra un desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte del juez natural, el cual apoyó sus decisiones en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
No puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables a la casuística en cuestión y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido.
Se ha de indicar que la actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial. Sobre el particular, aparece innegable que la accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que le fue desfavorable; sin embargo, a pesar de ello se surtió el grado jurisdiccional de consulta en el cual obtuvo el mismo resultado sin que hubiere agotado el recurso extraordinario de casación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas.
Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente a las cuales, se repite, no ejerció reparo alguno. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por la señora MARIA ARGELIA OLIVEROS VALDÉS contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES. 2 -.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA