SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22459 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 22459 Acta No. 59 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por CARLOS ALBERTO ZULETA GARCIA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en cabeza de Henry Forero González.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la señora Gladis Serrano Rodelo promovió proceso ordinario laboral contra el accionante, que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena luego de proferir el auto admisorio procedió a practicar la notificación del demandado de conformidad con los 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo que el citatorio le fue enviado a través de la empresa de correo Distrienvíos Ltda., que con fecha 12 de de diciembre de 2006 aparece una constancia en la que se indica que el 11 de ese mes y año el citatorio fue entregado al señor Joselo Pérez en portería del conjunto residencial Eliana, situado en la trasversal 5 No.66-91 apartamento D1, ubicado en el barrio Crespo de Cartagena, persona que manifestó que el señor Carlos Zuleta no se encontraba en el momento.
Afirmó que el aviso se le envió utilizando la misma empresa de correos, la cual, el 12 de febrero de 2002 expidió una nueva certificación, donde consta que estuvo visitando al demandado para la entrega de la comunicación para la diligencia de notificación por aviso, y esta fue entregada al señor Daniel Ruiz igualmente portero del conjunto residencial.
Que no obstante lo anterior, en la portería no le hicieron entrega del citatorio ni del aviso; que al haber entregado en la portería del conjunto residencial tales documentos y no en la dirección anunciada como la suya (apartamento D1), la empresa Ditrienvíos y el juzgado de conocimiento, no dieron cumplimiento a lo establecido en el inciso 3 del numeral 1 del artículo 315 y párrafo segundo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, configurándose una indebida notificación de la demanda.
Señaló que jamás tuvo conocimiento del desarrollo del proceso ordinario y fue así como terminó con sentencia de 31 de agosto donde se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y lo condenó al pago de las prestaciones e indemnizaciones que el juzgado determinó; que con posterioridad y con base en la sentencia se dictó mandamiento de pago por la suma de $ 22.768.308 y se decretó el embargo de sus bienes muebles de su residencia; que la orden de apremio fue dictada a sus “ espaldas ” y notificada por estado el 22 de octubre de 2007.
Considera que en este punto el perjuicio fue mayor porque perdió la oportunidad de que trata el artículo 142 ibidem en cuanto a que la nulidad por falta de notificación o de emplazamiento en legal forma puede alegarse como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de una sentencia. Continúa afirmando que en desarrollo del proceso ejecutivo se dictó sentencia el 14 de noviembre de 2007 y se notificó por estado el 15 del mismo mes y año; asegura que vino a enterarse de las acciones que se adelantaron en su contra el 26 de febrero de 2008, fecha en la que practicaron la diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles.
En consecuencia, por estimar el actor vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, solicita ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito revocar la sentencia de fecha 31 de agosto de 2007dictada dentro del proceso ordinario laboral, “ como consecuencia decretar la nulidad dentro del proceso en mención ”, ordenando realizar nuevamente las notificaciones respectivas; que se ordene anular todo lo actuado dentro del ejecutivo laboral seguido del ordinario.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 4 de agosto de 2008, denegando el amparo impetrado, para lo cual, luego de advertir que el juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales reclamados por el accionante, argumentó que el hecho de que la notificación del ejecutivo se hubiera realizado por estado se debió a que la ejecución fue a continuación del ordinario, “ por lo que no erró el juez accionado.
Sin embargo, si el tutelante tuvo conocimiento del proceso, según su dicho, sólo hasta la diligencia de secuestro, entonces en dicha oportunidad debió hacerse parte dentro del proceso ejecutivo y no acudir directamente a la tutela ”, pues a través de este mecanismo ni se reviven términos ni oportunidades procesales, la pericón de nulidad en todo caso deberá presentarse ante el juez que conoce el proceso.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el tutelante la impugnó, a través de apoderada, dijo que el Tribunal no le dio importancia al hecho que el demandado no se haya notificado en su apartamento, pues en este caso la notificación fue dejada en la portería; que cuando se enteró “ del proceso adelantado a sus espaldas ” ya no era posible presentar una nulidad, pues su única defensa era presentar en el ejecutivo la excepción de que habla el artículo 142 en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la tutela contra providencias judiciales es necesario que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues esta acción subsidiaria y residual no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.
Efectivamente, como lo señaló la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, si el peticionario tuvo conocimiento del proceso sólo hasta la diligencia de secuestro, en esa oportunidad debió realizar los respectivos actos de postulación dentro del proceso ejecutivo, proponiendo excepciones o formulando la nulidad respectiva ante el juez natural del proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, al que se recurre por expresa remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, remedio procesal, este último, que también pudo hacer efectivo a través del recurso de revisión, con forme a las normas de procedimiento.
En este orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que, como quedó dicho, el petente tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial que pudo hacer efectivos dentro del desarrollo normal del proceso ejecutivo laboral, mecanismos que al no utilizar tornan en improcedente el amparo suplicado de conformidad con el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO ZULETA GARCÍA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22459 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ