CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 22457 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 22457 Acta No. 61 A Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ “COMFACHOCÓ” contra el fallo del 12 de agosto de 2008, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, en el trámite de la tutela que promovió el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, a la cual se vinculó a la recurrente.
ANTECEDENTES El Gobernador del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ instauró acción de tutela contra el funcionario judicial mencionado, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a ala administración de justicia; explicó que al advertir las irregularidades del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito por COMFACHOCÓ, propuso un incidente de nulidad precisando las falencias con el objeto de subsanar todos los errores, traducidos en vías de hecho, y que constituyen causal de nulidad a las voces de los numerales 2, 5 y 8 del art. 140 del C. P. C.; ante la falta de pago del subsidio familiar creado por la Ley 21 de 1982, entre el Departamento y la Caja se celebró un acuerdo de pago comprometiéndose el primero a sufragar la suma de $6.056.012.095 por concepto de aportes de los años 1999, 2000, 2004 y los meses de abril a octubre de 2006, más los meses transcurridos de 2007; el anterior Gobernador pactó cancelar la suma de $3.207.534.837.39, a título de pago parcial, con los remanentes del embargo que pesaba sobre el Departamento y que reposaban en la Oficina de Apoyo Judicial según certificación del 30 de agosto y por tal motivo se autorizó a la representante para reclamarlos; considera que el Juzgado no era competente para conocer del proceso, pues no deriva de una relación de trabajo, en el mencionado acuerdo no se fijó plazo sino que se autorizó para reclamar los dineros que existían en el Juzgado Laboral del Circuito, por tal razón el documento no reunía los requisitos del artículo 100 del C. P. T. y del 488 del C. P. C.; tampoco pactó intereses y por consiguiente se han debido seguir los parámetros del artículo 1617 del C.C., en armonía con el 2232, es decir, el 6% anual; a pesar de lo anterior el Juzgado libró mandamiento de pago por la suma de $3.207.534.837.39 por concepto de aportes más los intereses moratorios; ese auto se notificó personalmente al Gobernador anterior, el día 9 o el 10 de octubre de 2007, pero no le notificó el auto interlocutorio 1807 del 23 de agosto de 2007, por medio del cual se adicionó el “ auto interlocutorio 1804 del 4 de octubre de 2007”, en el que se libró orden de pago por la suma de $6.056.012.095; la falta de notificación del auto que adicionó el mandamiento de pago inicial, constituye una causal de nulidad; desde ahí se adelantó el trámite del proceso con prontitud; la liquidación del crédito se aprobó el 2 de noviembre de 2007 y según el oficio de pago, ésta ascendió a $10.840.171.732 de los cuales se han pagado $6.530.434.785.45; por concepto de agencias en derecho se fijó la cantidad de $802.975.684 que no se ajusta a la tarifa de honorarios, pero de la cual aún no se ha corrido traslado; el incidente se presentó el 11 de enero de 2008, pero siempre que lo averiguaron se les informaba que no se había decidido y nunca lo observaron ni por fijación en lista ni en el sistema; además se encuentran enmendaduras en los folios siguientes al auto interlocutorio del 21 de enero de 2008, que resolvió la nulidad, lo mismo que en la fecha de notificación del estado; no entiende en qué consiste la falta de legitimación en la causa como se manifiesta en la providencia que resolvió el incidente sin darle el trámite correspondiente, pues no se le corrió traslado a la parte contraria; las nulidades se originan por avocar el conocimiento del proceso sin ser competente, por no haber notificado la adición del mandamiento de pago y por haber omitido los términos u oportunidades.
Por lo anterior solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado, se ordene practicar la notificación del auto de mandamiento de pago o del que lo adiciona, en forma personal y se disponga el reintegro de los dineros cancelados. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal, mediante auto del 25 de julio de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión al funcionario judicial accionado, a fin de que ejercitaran el derecho de defensa (folio 14).
El Juez manifestó que es competente para conocer del proceso ejecutivo por lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues el subsidio familiar hace parte integral de la seguridad social; la adición del mandamiento de pago se produjo con anterioridad a la notificación personal de la orden de pago y si llegó a existir una nulidad “ ésta quedó subsanada con las actuaciones posteriores del demandado”; si se corrió traslado anticipado de la liquidación del crédito, es una irregularidad que no vicia el proceso pues una cosa es el traslado y otra la aprobación y si el demandado no está de acuerdo debió objetarla; el incidente de nulidad fue rechazado con fundamento en el artículo 143 del C. P. C., pues ha debido alegarse como excepción previa y en la misma providencia también se rechazó el incidente de desembargo por falta de poder de quien lo suscribió; además el actor pudo haber apelado el auto del 21 de enero de 2008, notificado en estado del 5 de febrero de 2008, pero no lo hizo “con el infantil argumento de que el juez no le dijo que ya había decidido sobre el incidente”, olvidando que esa es función del apoderado.
Acompañó el expediente (folios 17 a 19). La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ advirtió que el subsidio familiar es una prestación social y las Cajas de Compensación Familiar, según la Ley, cumplen funciones de Seguridad Social y por consiguiente se encontraba legitimada para iniciar el proceso ejecutivo ante la justicia ordinaria; la falta de plazo o condición no le resta mérito al título si la obligación es clara y expresa y emana del deudor; la prescripción es un modo de extinción de las obligaciones, pero el Departamento podía renunciar a ella; en lo que respecta a la tarifa de honorarios, según los parámetros del Consejo Superior de la Judicatura, en los procesos ejecutivos, se puede fijar hasta el 15% del valor del pago ordenado o negado y en este asunto tan solo se fijó el 8% (folios 23 a 27).
El Tribunal, en sentencia del 12 de agosto de 2008, concedió el amparo solicitado, dejó sin efecto el auto del 21 de enero de 2008, que rechazó de plano la causal de nulidad referida a la eventual indebida notificación del auto que adicionó el mandamiento de pago y ordenó al Juzgado iniciar el “ trámite incidental que corresponde para resolver de fondo la petición de nulidad por indebida notificación del auto que adicionó el mandamiento de pago ”; respecto de la falta de competencia consideró que como no se propuso como excepción previa, quedó saneada; de la falta de notificación del auto que adicionó el mandamiento de pago proferido el 4 de octubre de 2007, estableció que como el Gobernador “ en su primera actuación frente al proceso ” la alegó, no quedó saneada “ como se alegó en la providencia de enero 21 de 2008” y además no era susceptible de ser propuesta como excepción previa como lo indica el artículo 509 del C. P. C.; por lo anterior consideró que se desconoció el debido proceso pues era obligación del Juzgado “ abrir el correspondiente incidente de nulidad en el específico tema de la eventual causal de nulidad de la indebida notificación del mandamiento de pago en los términos del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil ”.
La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ impugnó la anterior decisión porque considera equivocadas las apreciaciones del Despacho; el incidente de nulidad se propuso 3 meses después de notificado el mandamiento de pago, es decir, que se hizo en forma extemporánea, porque según el artículo 37 del C. P. T. los incidentes se deben formular en la “primera audiencia de trámite” y el ejecutado no propuso excepciones ni previas ni perentorias;
“ la circunstancia de que el acta de notificación, obrante a folio 31, solo se mencione el auto 1804 (principal), no permite colegir, que el señor Gobernador, no conoció de la existencia del auto 1807, mediante el cual se adicionó aquel ”; además si el auto del 8 de octubre de 2007 aparece como una adición al mandamiento de pago, técnicamente no lo es, porque la estimación de la cuantía de la demanda se hizo por el valor total, que debió advertir el demandado al momento de la notificación “ que le exigía a pagar una suma inferior a la cual se había comprometido, cuando suscribió el acuerdo que sirvió de título de recaudo ejecutivo ” (folios 51 a 56).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas.
En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En este asunto, como lo analizó el Tribunal, en la decisión impugnada, al accionante se le vulneró el derecho al debido proceso, pues al incidente de nulidad propuesto en el proceso ejecutivo no se le dio el trámite legal, sin que pueda aceptarse que fue extemporáneo, pues el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil dispone que las nulidades pueden alegarse mientras el proceso no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal, situación que no se da en este asunto.
La impugnante se opone a la decisión de tutela, porque supuestamente el accionante sí se enteró de la providencia que adicionó el mandamiento de pago, pero lo cierto es que las copias de las actuaciones procesales allegadas demuestran todo lo contrario, si se tiene en cuenta que el mandamiento de pago se libró el 4 de octubre de 2007, según el acta que obra a folio 31 se notificó personalmente al ejecutado el 9 de octubre siguiente, y cuando transcurría el término para proponer excepciones, en forma irregular y violando el debido proceso, se adicionó la providencia el 22 de octubre de 2007; el impugnante en el mismo escrito sostiene que el acta de notificación personal tan solo se refirió al mandamiento de pago primigenio, mas no a su adición, con lo cual se corrobora la falencia anotada por el Tribunal.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 22457 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 18