SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22451 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22451 Acta Nº 60 Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RAMÓN ELPIDIO ÁLVAREZ VILLA, contra la providencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de agosto de 2008, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por su auto interlocutorio del 5 de noviembre de 2004, emitido dentro del juicio ordinario laboral que le inició a PENSIONES DE ANTIOQUIA y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pretende la parte accionante que se ordene al Juez accionado proferir auto que decrete la continuación y el trámite del proceso ordinario laboral iniciado, en su calidad de demandante, a la sociedad PENSIONES DE ANTIOQUIA y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. Fundamenta su solicitud en que por medio de auto del 5 de noviembre de 2004, el juzgado accionado, con base en el artículo 17 de la Ley 712 de 2001, ordenó el archivo del expediente, por cuanto habían transcurrido más de 6 meses contados desde la fecha del auto admisorio de la demanda, sin que se hubiese efectuado gestión alguna del actor, para realizar su notificación a la parte demandada; en escrito del 20 de junio de 2007, solicitó la revocatoria de la anterior decisión, pero fue negada, bajo el argumento de que “…el auto de fecha cinco (5) Noviembre dos mil cuatro (2004) (sic), por medio del cual se ordena el archivo de las presentes diligencias, se encuentra en firme…”; con este proceder, el accionado violó su debido proceso, “ya que la diligencia del auto admisorio de la demanda, dentro de la correspondiente jurisdicción, en proceso en el cual intervenga entidad pública, es de la exclusiva competencia de la secretaría del Juzgado a través de su notificador o citador y, no de la parte demandante”; el parágrafo del artículo 20 de la Ley 712 de 2001 exige la notificación personal al representante de la entidad oficial demandada, en diligencia realizada por el notificador del juzgado; de acuerdo con esta disposición, la responsabilidad de la notificación es del juzgado; el auto es contrario a derecho y vulnera el debido proceso.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 1º de agosto de 2008, el Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar al accionado, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal, en providencia del 12 de agosto de 2008, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que el procedimiento, en caso de contumacia, se encuentra regulado por el parágrafo del artículo 17 de la Ley 712 de 2001; que el accionado profirió auto de admisión de la demanda el 28 de mayo de 2003 y ordenó el archivo de tales diligencias el 5 de noviembre de 2004, lo que significa que dejó trascurrir 17 meses, que superan los seis exigidos por la norma mencionada, para archivar la actuación, por no existir gestión de la parte interesada; la carga de notificar la primera providencia dentro de los procesos ordinarios está en cabeza del demandante, según el artículo 20 de la ley antes citada; además, deben acogerse la pautas establecidas para el efecto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo No. 2255 de 2003; la notificación del auto admisorio de la demanda “no se logra con el simple proferimiento de la providencia y el desplazamiento del “notificador o citador” del juzgado a la dirección donde se localiza al accionado, sino que es necesario, primero pagar en una entidad financiera la notificación, luego el recibo de pago se le hace llegar al Secretario del Despacho, quien elaborará el comunicado y se lo entrega al interesado para que lo lleve a la empresa de servicio postal autorizado, quien se desplazada (sic) hasta la dirección donde se localiza al demandado y la persona que allí lo atienda le firma una copia del comunicado y se queda con otra; esta copia firmada, es entregada por la empresa postal al demandante cotejada y sellada, para ser anexada al expediente”; que la falta de gestiones necesarias para notificar el auto admisorio se traduce en inactividad de la parte y la consecuencia es el archivo de lo actuado, consecuencia prevista por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001, con la única posibilidad de iniciar un nuevo e independiente proceso del que termina anormalmente.
Contra el anterior fallo, el peticionario presentó escrito de impugnación (fl. 25 a 28 del cuaderno de tutela), en el que reitera los argumentos esgrimidos en el escrito inicial, y agrega que el procedimiento señalado por el Tribunal es el aplicable para los asuntos regidos por el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda aplicarse a los juicios laborales, por existir en estos norma especial de notificación a entidades públicas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinado el auto del 5 de noviembre de 2004, proferido por el Juez accionado, está claro que, en el asunto sometido a estudio, la tutela no procede, porque la decisión cuestionada, que se busca enervar por supuesta violación del debido proceso, a juicio de esta Corporación, no se tomó de manera arbitraria ni desprovista de sustento jurídico.
Esto porque el juez, para ordenar el archivo de la actuación, consideró, en lo pertinente, que, “(…) en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 712 de 2001, que modificó el art. 30 del C. de P. Laboral, se dispone el ARCHIVO de las presentes diligencias, teniendo en cuenta para el efecto el abandono de que ha sido objeto el expediente puesto que ha permanecido en la Secretaría del Juzgado por espacio de más de seis (6) meses contados a partir del auto admisorio de la demanda, emitido por el Despacho el día veintiocho (28) de mayo de dos mil tres (2003), sin que se hubiese efectuado gestión alguna desde entonces para que se lleve a efecto su notificación a la parte demandada”.
(folio 8 del cuaderno de tutela). De esta decisión, no puede inferirse que menoscabe el derecho al debido proceso, y tampoco que se califique de infundada, sino, por el contrario, resulta razonada y admisible, así se pueda discrepar de ella. Especialmente, si se tiene en cuenta que, conforme al reseñado artículo 228 de la Constitución Política, el juez goza de independencia y autonomía para la emisión de sus providencias.
Así las cosas, solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y reestablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley.
Además debe resaltar la Corte que en el caso no se cumple con el requisito de inmediatez que exige la interposición del amparo constitucional. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su solicitud dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, cuando el interesado se vea enfrentado a una lesión inminente o actual.
Es por ello, que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. Como en este caso, la providencia cuestionada fue proferida el 5 de noviembre de 2004, es evidente que el tiempo que se tomó el demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que también conduce a la confirmación de la decisión de primera instancia. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22451 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 14