Micelio
T-22450 (23-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22450 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 22450 Acta No. 05 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Doris Estela Jejen Euscategui contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, ante la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad y posible configuración de una vía de hecho en providencia judicial, imputable a la autoridad judicial enunciada.

ANTECEDENTES Sustenta la accionante en su acción de tutela (fl. 1 a 4), que en proceso adelantado contra la Nación- Ministerio de Educación la apoderada de este sujeto procesal, mediante escrito del 2 de junio de 2009 solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá, conceder el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emanada de ese Juzgado y declarar no probadas las excepciones propuestas en contra de la orden de pago.

Sostiene que mediante constancia del 10 de junio de 2009, el Juzgado certifica que la demandada no presentó objeción a la liquidación del Crédito y que se ordenaron remisión de las copias para el trámite del recurso de apelación ante el Tribunal accionado, aprobándose la liquidación del crédito con auto de esa misma fecha, ordenándose el pago de la suma de $93.640.500 con auto del 30 de junio de 2009, permaneciendo el expediente el Secretaría en espera de la Decisión del Tribunal.

Alega que mediante memorial del 20 de octubre de 2009 la parte demandada solicita la nulidad de lo actuado, argumentando que la cesión del crédito a título de venta de derechos laborales a favor del señor Franquil Nabor Benavides Moncayo, constituye un objeto ilícito por cuanto para las prestaciones sociales como las cesantías no procede dicha figura.

El motivo de inconformidad de la accionante radica en que, con providencia del 10 de diciembre de 2009 el Tribunal accionado concluyó que no es válido el contrato de cesión de derechos laborales obrante en el expediente, por considerar que afecta derechos de los trabajadores de protección constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que frente a los cargos de presunta vulneración de derechos fundamentales que expone la accionante Doris Stella Jejen como demandante del proceso ejecutivo en contra de la Nación – Ministerio de Educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pretendiendo el cobro de los intereses moratorios por pago tardío de las prestaciones sociales adquiridas por cesión de derechos de prestaciones sociales de un grupo de extrabajadores, hay que manifestar que la decisión judicial cuestionada lo que hizo fue interpretar el espíritu de la Ley en sus artículos 14 y 343 del C.S.T., para concluir que independientemente de la condición del trabajador, las cesantías constituyen ese tipo de prestaciones sociales irrenunaciables de la cual hacen parte sus intereses moratorios por mora en el pago, y en consecuencia no podía el Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia impartir validez jurídica del documento denominado “contrato de cesión de derechos laborales”, y que terminó por librar mandamiento de pago a favor de la accionante, sin que incurra en la ostensible inobservancia de los derechos mínimos irrenunciables de que trata la Constitución Política y el artículo 343 del C.P.L. razones suficientes para denegar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9