SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22448 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22448 Acta No. 5 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FLOR ÁNGELA PÉREZ DE CUADROS, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, BANCOLOMBIA S.A. y la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PIEDECUESTA.
Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que en el proceso ejecutivo hipotecario que la entonces Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi -hoy Bancolombia- adelantó en su contra y de Antonio Cuadros, no se dio aplicación a la ley 546 del 31 de diciembre de 1999, no obstante que los demandados, en varias oportunidades así lo solicitaron, a más de que les fueron denegadas las nulidades que presentaron con el fin de subsanar los errores procesales que se presentaron en el decurso procesal. 2.
Que el 14 de enero de 2004, fecha en que debía llevarse a cabo el remate, no se presentó ningún postor, por lo que al día siguiente la entidad financiera pidió la adjudicación, petición que fue acogida por el despacho judicial, a pesar que el poder conferido por el representante legal de la ejecutante, no autorizó la solicitud de la adjudicación. 3.
Que toda vez que el juzgado de conocimiento, de oficio decretó terminación de varios procesos en cumplimiento de la ley 546 de 1999, el apoderado del codemandado volvió a solicitar la terminación del suyo y ante la providencia desfavorable interpuso recurso de reposición, el que le resultó favorable, pero la Sala Civil, al desatar la alzada, por proveído de 22 de agosto de 2008 revocó la decisión y ordenó continuar el tramite. 4.
Que dado lo anterior, el codemandado formuló acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, la que fue denegada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante fallo del 5 de julio de 2006, argumentando que “ el Tribunal de Bucaramanga como se sabe ha disentido en varias oportunidades … con relación a decisiones, que en otros casos ha tomado la Corte Constitucional.; el actor se pregunta si esto no constituye un prevaricato. 5.
Que impugnado el fallo de tutela fue confirmado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, pasando igualmente por alto las decisiones la alta Corporación; que es por ello que ahora “ entutelo ” a la Corte Suprema de Justicia 6. Que el Banco de Colombia, “hoy dueño de los créditos de Conavi”, obtuvo en el año 2007, comisorio ante el Inspector de Policía de Piedecuesta para realizar la diligencia de entrega del bien, pero tal comisorio no se pudo cumplir y, hoy, con el mismo oficio, pretenden llevar a cabo la diligencia, cuando ya el banco no es el dueño del predio y que hasta el 28 de diciembre de 2009 adicionó la escritura que trató de la fusión entre Conavi y Bancolombia; sin embargo el ejecutado no ha sido notificado de la cesión de los derechos litigiosos.
Con base en los hechos anotados, se hacen la siguiente. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. b. Que como consecuencia se decrete la nulidad de toda la actuación posterior a la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y se disponga la terminación y archivo del proceso que en su contra se adelanta en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, y se le conmine al Inspector de Pidecuesta que suspenda la diligencia por ilegal, o en su defecto que espere nuevo comisorio, pues el 063 de 2007, no puede tener vigencia después de tres años de proferido.
III. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Como en últimas lo que pretende la tutelante, so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, es dejar sin efecto el fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Civil el 22 de septiembre de 2008, por no haber dado aplicación en el proceso ejecutivo hipotecario, que en su contra y la de José Antonio Cuadros adelanta Bancolombia, a la ley 546 de 1999 y a la sentencia C-955-2000, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, o para que se revoquen proveídos proferidos en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales, amén de la racionalidad de los argumentos esgrimidos por la Sala de Casación Civil de la Corte.
En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza. Por lo demás, si el petente tiene alguna objeción con respecto al comisiorio con el que la Inspección de Policía de Piedecuesta pretende realizar la diligencia de entrega del bien, es ante el juez natural que debe presentar cualquier reclamación al respecto, toda vez que el fin de la acción de tutela no es el de invadir la orbita de competencia de aquel a quien por reglas de reparto le correspondió conocer del asunto.
Estas breves consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por FLOR ÁNGELA PÉREZ DE CUADROS, contra SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, BANCOLOMBIA S.A. y la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PIEDECUESTA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10