CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Rad. Nº 22447 Rad. Nº 22255 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22447 Acta Nº 61 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderada por CARLOS FIDEL PERALTA GUILLOT contra el fallo de 10 de julio de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por los pronunciamientos efectuados en el trámite del proceso ordinario que promovió contra la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA S.A.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la funcionaria accionada. Sustenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Relata que promovió demanda ordinaria laboral contra la Compañía Frutera de Sevilla S.A., para obtener el pago al auxilio funerario, por haber sufragado los gastos del sepelio de su señora madre, quien estaba pensionada por esa sociedad; que correspondió por reparto al Juzgado accionado, quien por sentencia de única instancia de 28 de mayo de 2008, absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante.
Manifiesta que no se encuentra conforme con esa decisión, y como no cuenta con otro mecanismo para impugnarla, recurrió al de la acción de tutela, porque con la sentencia se violaron los derechos fundamentales sobre los que pide el amparo; que la decisión carece de fundamento legal, en razón a que en la norma que consagra el derecho no se califica la calidad del pensionado, para que se reconozcan los gastos de entierro a quien demuestre haberlos sufragado, que por ello la decisión obedeció a la voluntad subjetiva de la juez y reitera que con ella vulnero sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, solicita: ”… se sirva amparar los derechos fundamentales constitucionales a la Dignidad Humana, igualdad de todos ante la Ley, Debido Proceso y Acceso a la Justicia, los cuales han sido vulnerados por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, y en consecuencia ordenar al accionado que dentro del término que usted señale, proceda a decidir de fondo el presente asunto, ordenando a la sociedad demandada reconozca y pague el auxilio mortuorio a que tiene derecho el demandante, conforme a lo probado en el proceso ordinario laboral, con la advertencia que no vuelva a incurrir en tal violación.” (fl. 7 cuad Tribunal).
TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto de 25 de julio de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, admitió la tutela, ordenó notificar a la funcionaria accionada y a la compañía demandada en el proceso ordinario. Dentro del término de traslado, la accionada dio contestación, a través de escrito que obra a folios 35 y 36, en el que refirió que la sentencia proferida se apoyó jurídicamente en la interpretación de la norma respectiva; que el desacuerdo del accionante con la decisión no hace que la misma sea producto de un capricho de la juzgadora; que el fallo se dictó en un proceso adelantado conforme a la ley, de acuerdo al monto de la pretensión deprecada, con la observancia de todas las garantías procesales, y por lo tanto no se vulneró ninguno de los derechos sobre los que el accionante pide la protección. Finalmente solicitó tener como prueba la copia de la referida sentencia que allegó al escrito en el que expone las motivaciones de su decisión. Igualmente, contestó el apoderado de la sociedad demandada en el proceso ordinario, quien en escrito visible a folios 44 a 51, solicitó declarar improcedente la acción porque el argumento del a quo, con el que decidió la litis, se fundamentó en las normas vigentes al momento de la ocurrencia del hecho que originó la reclamación, y que no se constituyó en una vía de hecho. 2.- Mediante sentencia de 10 de julio de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, negó el amparo al considerar que: “… revisado el expediente, se colige que la Juez accionada, resolvió conforme al procedimiento pertinente, decidió con base en normas legales y actuales y así lo expuso en la sentencia, por lo tanto no procede la acción de tutela, (…).” LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del accionante la impugnó, sin expresar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración de los derechos alegados por el accionante en su escrito introductorio. Efectivamente, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Encuentra la Sala que de la actuación surtida ante la funcionaria accionada, no se desprende la vulneración de ninguno de los derechos sobre los que invoca su protección el accionante, pues a la misma se le impartió el trámite que legalmente le correspondía, de acuerdo con lo dispuesto por las normas que gobiernan el proceso ordinario laboral de única instancia, así como las que regulan el reconocimiento del auxilio funerario.
Adicionalmente, no existe asidero jurídico para hacer un reexamen probatorio y sustancial del proceso, pues de proceder así se estaría desconociendo la facultad de libertad de apreciación probatoria con que cuentan los jueces laborales, según los precisos términos previstos por el artículo 61 del C.P.L. y S.S. En consecuencia se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22447 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 15