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T-22446 (23-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22446 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22446 Acta No. 5 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FAJARDO Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA, a través de apoderada, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de la cual fue ponente el Magistrado William Namen Vargas, a la cual se citó a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y a Inversiones Sánchez Rodríguez Insaro Ltda. Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que mediante documento privado auténtico del 14 de marzo de 1987, celebró un contrato de compraventa con Inversiones Sánchez Rodríguez Limitada INSORO Ltda., mediante el cual transfirió el derecho de dominio del establecimiento industrial y comercial denominado “ Gaseosas Cóndor ”, por la suma de $86’000.000. 2. Que por tratarse de un establecimiento de comercio la enajenación se realizó como una unidad económica, incluyendo dentro de ésta un lote de terreno de aproximadamente diez mil metros, ubicado en la ciudad de Neiva, conviniéndose que la escritura pública mediante la cual se trasferiría la propiedad sobre el inmueble se otorgaría el 1º de abril de aquél año en la Notaría Segunda de Neiva. 3. que las partes aclararon el documento privado señalando que el valor real de la compraventa era de $210’000.000 que debían ser pagados en varios instalamentos y en la forma allí prevista. 4.

Que INSOROA Ltda. incumplió con la forma de pago prevista en el literal a) del documento aclaratorio, razón por la cual presentó demanda en su contra, con el fin de que se declarara resuelto el contrato por incumplimiento de la parte demandada. 5. Que la parte pasiva contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y formuló la excepción de fondo denominada “ exception non adimpleti contractus ”. 6.

Que la sentencia de Primera Instancia declaró resuelto el contrato de compraventa por mutuo incumplimiento de las partes; condenó a la demandada a restituir el establecimiento de comercio en la totalidad de los bienes que lo conformaban y que fueron entregados por el vendedor y a la demandante a devolver la suma de $160.000.000 debidamente indexados, se abstuvo de reconocerle los frutos naturales y civiles, la cláusula penal y de condenarla en costas. 7.

Que apelado por ambas partes el fallo, fue revocado por el Tribunal Superior de Neiva, quien declaró no próspera la excepción propuesta y resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento de la demandada, ordenó a las partes hacer las restituciones mutuas correspondientes, se abstuvo de condenar al pago de frutos, pero le impuso el pago de la multa pactada por valor de $80’000.000 sin actualización, más las costas de las dos instancias. 8.

Que la Sala de Casación Civil al resolver el recurso extraordinario de casación que interpuso la sociedad demandada INSOR LTDA, quebró la sentencia de segunda instancia porque estimó demostrado que el Tribunal incurrió en un error de derecho por violación de diversas normas probatorias. 9. Que la Sala accionada de oficio ordenó practicar la prueba documental que echo de menos, esto es, “ la incorporación al expediente de copia auténtica de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Neiva el 30 de enero de 1992 dentro del proceso ejecutivo adelantado por la sociedad INSORA LTDA, frente a la aquí demandante FAJARDO Y CIA S. en C., prueba que se practicó con las ritualidades propias de la máxima Corporación”. 10.

Que el 8 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Civil profirió la sentencia sustitutiva por medio de la cual resolvió revocar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva el 30 de octubre de 2000; desestimar las pretensiones formuladas en la demanda y en el escrito de reforma y condenar en costas de ambas instancias, a la parte demandante. 11.

Que la sentencia censurada es material y gravemente defectuosa porque aplica al caso controvertido el numeral 1º del artículo 1625 del Código Civil, disposición indiscutiblemente “ no aplicable con el propósito de considerar que la sociedad compradora y demandada INSARO LTDA, cumplió con la obligación de pagar la parte del precio contenida en el literal a) del documento complementario ”; que además la decisión desconoce normas del C.C. tales como los artículos 1626, 1627; a más de que la sentencia sustitutiva no aplicó en debida forma los artículos 1546 y 1930 ibidem.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a al justicia b. Que como consecuencia, se revoque la decisión de fecha 18 de diciembre de 2009, para que en su defecto, la decisión judicial que decida la instancia aplique las normas de rango legal que se ajustan al caso o que no sean claramente impertinentes y, que se proceda a proferir la decisión valorando conforme a la legalidad imperante, las pruebas recaudadas que evidencian los hechos materiales aplicables al caso.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Carta Superior. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Tampoco se puede utilizar la acción constitucional como un mecanismo para desconocer la existencia de órganos límite en cada una de las jurisdicciones, como se encuentra estructurada la justicia en la misma Constitución, con garantía e independencia de los jueces, respetando la seguridad jurídica, núcleo de la cosa juzgada.

La queja planteada está dirigida a cuestionar la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corporación al desatar el recurso de casación, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, por consiguiente como órgano límite y, como antes se dijo, no existe la posibilidad de revisión de sus providencias cuando han adquirido la firmeza de cosa juzgada que las hace " intangibles " e "inmutables ", pues están revestidas de las presunción de acierto y legalidad.

Por consiguiente resulta improcedente el amparo solicitado, conforme al debido proceso y a los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, cuando se pretende que el juez constitucional, a través de la tutela, reexamine los criterios fijados por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. Este criterio resulta aplicable a este asunto, en donde la accionante pretende que se realice un juicio de legalidad a la sentencia sustitutiva de la Sala de Casación Civil del 18 de diciembre de 2009.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por FAJARDO Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA, a través de apoderada, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10